Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0538/2010 29/11/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0358/2010
Fecha: 13/09/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por falta de Formulario 250 de Declaración Jurada de Equipaje Acompañado AGIT-RJ/0538/2010

Máxima:

De conformidad con lo previsto por el Artículo 187 del DS 25870 (RLGA) y la Resolución de Directorio RD 01-002-08, de 17 de enero de 2008, que en su acápite V, num. 1, referido a las formalidades para líneas aéreas, inciso c), dispone que antes o durante el vuelo con destino a la República de Bolivia, la línea aérea proporcionará la “Declaración Jurada de Equipaje Acompañado – Formulario N° 250” a cada viajero individual o a cada representante de un grupo familiar, instruyendo que su llenado y firmado deberán ser realizados en forma obligatoria y su presentación efectuada ante el funcionario de aduana, inmediatamente después de recoger su equipaje de la cinta transportadora; incurriendo en la comisión de contrabando contravencional prevista en el Artículo 181, inciso a), de la Ley 2492 (CTB, por su omisión.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se consideró la documentación presentada y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento Sumario por Contrabando Contravencional, que califica su conducta como contrabando; sin considerar que se presentó el Formulario Nº 114, Nota de Retención Temporal de Equipaje, Procedimiento Régimen de Viajeros, Depósito Aduanero, ni sobre el Formulario 250 Declaración Jurada de Equipaje, en cuyo rubro 2, “nada que declarar” no fue llenado, demostrando su buena fe, ya que tenía mercancía que declarar, no así como lo entiende la Administración como intención de eludir el control aduanero y no consideró los otros medio probatorios, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada, declarando improbado el contrabando.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo expuesto se tiene que Alejandra Condori Quispe, al arribo del avión de la línea aérea TACA, durante el control aduanero no presentó el Formulario Nº 250, de Declaración Jurada de Equipaje, es decir, no declaró el contenido ni el valor de su equipaje, consistente en celulares y accesorios, según estipula el art. 187 del DS 25870 (RLGA) y la RD 01-002-08, de 17 de enero de 2008, las cuales establecen la obligatoriedad de los pasajeros de llenar dicho formulario y de entregar el mismo ante el funcionario de aduana, inmediatamente después de recoger su equipaje de la cinta transportadora, que en el presente caso no se realizó, incurriendo en consecuencia en ilícito de contrabando, previsto en el art. 181 inc. a) de la Ley 2492 (CTB), por intentar eludir el control aduanero.”

“Respecto a la pruebas presentadas por la recurrente, en sentido de que no fueron valoradas en instancia de alzada, consistentes en el Formulario Nº 114, Nota de Retención Temporal de Equipaje y Parte de Recepción 211 2010 164658,, emitido por ALBO SA, cabe precisar que el Formulario Nº 114, corresponde al documento de recepción que entrega el funcionario de aduana como constancia de recepción de la mercancía retenida; respecto al Parte de Recepción, éste se configura en el documento que respalda la recepción de la mercancía en el recinto aduanero, observándose que ambos documentos fueron emitidos de manera posterior a la comisión del ilícito, por tanto éstos no desvirtúan la comisión del ilícito de contravención aduanera de contrabando por parte de la recurrente.”

“Consiguientemente, por lo anteriormente expuesto, habiéndose constatado que Alejandra Condori Quispe, no declaró en el Formulario 250, de Declaración Jurada de Equipaje Acompañado, la mercancía consistente en celulares y accesorios, así como el valor de los mismos, incumplió lo previsto por el art. 187 del DS 25870 (RLGA) y la Resolución de Directorio RD 01-002-08, de 17 de enero de 2008, que en su acápite V, num. 1, referido a las formalidades para líneas aéreas, inc. c), dispone que antes o durante el vuelo con destino a la República de Bolivia, la línea aérea proporcionará la “Declaración Jurada de Equipaje Acompañado – Formulario N° 250” a cada viajero individual o a cada representante de un grupo familiar, instruyendo que su llenado y firmado deberán ser realizados en forma obligatoria y su presentación efectuada ante el funcionario de aduana, inmediatamente después de recoger su equipaje de la cinta transportadora; incurriendo en la comisión de contrabando contravencional prevista en el art 181, inc. a), de la Ley 2492 (CTB), por tanto corresponde a esta instancia jerárquica, confirmar la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRLPZ-ELALA-15/2010, de 14 de junio de 2010.” (FTJ. IV. 4.1. xiii. xiv. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 187 del DS 25870 (RLGA)
-Numeral 1) Acápite V de la RD 01-002-08

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: