Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0367/2010 07/09/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0084/2010
Fecha: 10/06/2010
TSJ: S-0543-2015
Fecha: 07/12/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - El crédito fiscal que emerge del incremento del precio neto de venta que no se ajuste a la Ley no es válido AGIT-RJ/0367/2010

Máxima:

El crédito fiscal que emerge del incremento del precio neto de venta por el Impuesto a las Transacciones (IT), no puede ser válido, ya que incumple lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley N° 843 (TO),de 20 de mayo de 1986, que prevé que sólo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es parte integrante del precio neto de venta; consiguientemente en aquellos casos en los que el importe facturado se encuentre sobreestimado, apreciándose que unilateralmente el comprador incrementó el precio neto de venta, provocando que el vendedor perciba como ingresos netos el precio convenido entre partes y que el impuesto repercutido al consumidor sea mayor al convenido, y en consecuencia, éste último se beneficie de un mayor crédito fiscal, se tiene que el mismo resulta inválido por desconocimiento de lo establecido por la disposición citada, correspondiendo legítimamente su depuración.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se tomó en cuenta el Art. 5 de la Ley 843 y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Fiscalización para el IVA que observó varias facturas; sin considerar que el sujeto pasivo GOB, dentro del Acuerdo de operación y mantenimiento suscrito con Transredes, se establece una comisión, pagable en 12 cuotas de $us20.000.- por mes, monto que de acuerdo a lo acordado por las partes, es neto de impuestos,y como la comisión esta gravado por el IVA en aplicación del art. 1 de la Ley 843, al precio neto del servicio sin impuestos, se le adiciona el IVA a la factura, puesto que esto forma parte de la base imponible, añade que en cumplimiento con el art. 5 de la misma ley, no discrimina el precio neto y el IVA en la factura, si bien en el Acuerdo mencionado no se especifica si es un monto con o sin IVA, esta clara la aceptación tácita de Transeredes al emitir la factura por el monto neto mas el IVA y GOB acepta y paga. Complementa explicando que según el acuerdo mencionado existen gastos operativos que serán reembolsados por lo que se incluyó el IVA e IT en las facturas que están a nombre de Transredes, con el fin de neutralizar impositivamente el reembolso. Termina aclarando que al implementarse metodología HAY por parte de Transeredes, al precio de servicio le adicionó el costo del IT, que ha sido incorrectamente impugnado por la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, de la lectura de la Cláusula 10.1, se tiene que la misma no prevé expresamente que la Comisión pagable al Operador se encuentre neta de impuestos y que el momento de la facturación, éste deba ser incrementado en proporción de la alícuota efectiva del IVA, por lo que se considera que la Comisión por Operación de $us 240.000.-, convenida entre las partes, constituye el precio del servicio por año, y al no consignarse descuentos o bonificaciones adicionales, se establece que dicho precio equivale al precio neto de venta, el mismo que en aplicación del art. 5 de la Ley 843, resulta ser la base imponible del IVA, no obstante, dado que el Acuerdo analizado dispone que la Comisión por Operación, sea pagada de forma mensual, se tiene que el precio neto de venta mensual equivale a $us20.000.-, importe que debió ser facturado por el Operador, sin incrementar el impuesto (grossing up), pues como se dijo, éste se debe encontrar incluido en el precio convenido.”

“Asimismo, de la revisión de los antecedentes administrativos, se observa que GOB, además de las facturas Nos. 5003, 5051, 5180, 5099, 5245 y 5310, presentó ante la Administración Tributaria, las Solicitudes de Pago Nº Doc. 51021, 52179 y 55377, y las planillas de liquidación del importe a facturar elaboradas por GOB (…); en dicha documentación, se observa que el incremento de impuesto en el precio neto de venta, fue efectuado por el comprador de forma posterior a la fijación de los aspectos contractuales de la prestación del servicio, lo que demuestra que unilateralmente el comprador incrementó el precio neto de venta, con el fin de que el vendedor perciba como ingresos netos el precio convenido en el Acuerdo y que el impuesto repercutido al consumidor sea mayor al convenido, y consiguientemente, éste último se beneficie de un mayor crédito fiscal, procedimiento que infringe el art. 5 de la Ley 843.”

“Por todo lo precedentemente expuesto, se concluye que el precio facturado no corresponde al precio neto de venta convenido entre GOB y Transredes, incumpliéndose lo dispuesto en el último párrafo del art. 5 de la Ley 843, que dispone que el precio neto de venta incluye al IVA; en este sentido, se debe confirmar en este punto la Resolución de Alzada, vale decir, mantener firme y subsistente la depuración de crédito fiscal por un total de Bs18.854.-. “

“(…) se infiere que la Cláusula 8.3 del Acuerdo obliga a GOB a reembolsar los Gastos Operativos que Transredes como Operador podía incurrir en la ejecución de los servicios; en tanto que la Cláusula 8.7, establece el reembolso de los impuestos pagados por el Operador, respecto a los Gastos Operativos, y en el entendido de que un reembolso es la devolución de una suma de dinero recibida con anterioridad (Greco O. y Godoy A. Diccionario Contable y Comercial. Pág. 661), dicha situación no implica que al gasto pagado por Transredes, se le deba incluir adicionalmente el IVA e IT, para neutralizar impositivamente el reembolso como entiende el recurrente.”

“Es así que el importe incrementado de la factura Nº 5009, al no ajustarse a lo dispuesto en los arts. 5 y 74 de la Ley 843, no puede generar un crédito fiscal para el comprador; en consecuencia, corresponde a ésta instancia jerárquica confirmar en este punto la Resolución de Alzada, es decir, mantener firme y subsistente la observación de la Administración Tributaria, respecto a la depuración del crédito fiscal de la factura Nº 5009, por Bs4.764.-.”

“(…) de acuerdo con el art. 72 de la Ley 843, la prestación de servicios está alcanzada por el IT, por lo que si bien Transredes, por la implementación de la tecnología HAY, tuvo que cancelar dicho impuesto, no lo hace a cuenta de GOB, ya que de acuerdo con el art. 73 de la Ley 843, Transredes es el sujeto pasivo en el cual se verifica el hecho generador y, por lo tanto, el responsable de su cumplimiento, por lo que en este caso no aplica lo dispuesto en la Cláusula 8.7 del Acuerdo, considerando además que conforme con el art. 14-I de la Ley 2492 (CTB), los contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria, en ningún caso son oponibles al fisco".

(...)

“En ese entendido, el crédito fiscal que emerge del incremento del precio neto de venta por el IT, no puede ser válido, ya que incumple lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 843, que prevé que sólo el IVA es parte integrante del precio neto de venta, siendo evidente que el importe facturado se encuentra sobreestimado; por lo que en este punto, se debe confirmar la Resolución de Alzada, manteniéndose firme y subsistente la depuración de crédito fiscal (…)” (FTJ IV.4.1.1 xiii. xiv. y xviii., IV. 4.1.2. ix. y xii., IV. 4.1.3. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 5 y 74 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: