Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0389/2010 15/09/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0065/2010
Fecha: 27/05/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Inconsistencias en el certificado de Salida (exportadores) provocan rechazo de solicitud de devolución impositiva AGIT-RJ/0389/2010

Máxima:

En relación al Certificado de Salida, el Artículo 5 de la RND 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, concordante con el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, establece que para solicitar la devolución impositiva, es obligatoria la presentación -entre otros- del Certificado de Salida emitido por el concesionario del depósito aduanero; sin embargo, el Artículo 136 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, prevé que en las administraciones de aeropuerto y donde no exista concesionario de depósito aduanero, el Certificado de Salida será remitido por la Administración Aduanera, cuya aplicación operativa fue establecida en el Capítulo B, Num. 14, de la RD 01-014-06, de 3 de agosto de 2003 señalando el procedimiento para la emisión de dicho Certificado de Salida en exportaciones vía aérea, por el cual el funcionario de Aduana emite este documento y en señal de conformidad firma y estampa su sello personal y el sello de la aduana de salida.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el funcionario de aduana es el responsable de emitir el Certificado de Salida en señal de conformidad a los documentos presentados. Sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre verificación previa de CEDEIM; sin considerar que el SIN observa que en el certificado no cursa la firma del gestor de recinto, no obstante de que ese requisito no se encuentra contemplado en la RD referida; en cuanto a la DUE 2008.211-C-31575, la Administración Tributaria señala que el certifico de Salida no tiene los sellos de la Administración aduanera y que corresponde a julio de 2008, empero éste tiene el sello y firma del funcionario aduanero y corresponde al periodo agosto 2008, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“EMMSA manifiesta que el Certificado de Salida de la DUE 2008-211-C-31575 corresponde a agosto de 2008 y que de acuerdo con el Capítulo V, num. B, punto 14 de la RD 01-014-06, el funcionario de aduana es el responsable de emitir el Certificado de Salida en señal de conformidad a los documentos presentados; además que, de los Certificados de Salida se evidencia que en ambos cursa la firma del referido funcionario. Añade que, con relación a la DUE 2008-711-C-55629, el SIN observa que en el Certificado no cursa la firma del gestor de recinto, no obstante de que ese requisito no se encuentra contemplado en la RD referida; en cuanto a la DUE 2008-211-C-31575, la Administración Tributaria señala que el Certificado de Salida no tiene los sellos de la Administración Aduanera y que corresponde a julio de 2008, empero éste tiene el sello y firma del funcionario aduanero y corresponde al período agosto 2008”.

“Al respecto, el art. 5 de la RND 10-0004-03, concordante con el art. 13 del DS 25465, establece que para solicitar la devolución impositiva, es obligatoria la presentación -entre otros- del Certificado de Salida emitido por el concesionario del depósito aduanero; asimismo, la Aduana Nacional de Bolivia, en el Capítulo B, Num. 14, de la RD 01-014-06, ha establecido el procedimiento para la emisión de dicho Certificado de Salida en exportaciones vía aérea, estableciendo que el funcionario de Aduana emite este documento y en señal de conformidad firma y estampa su sello personal y el sello de la aduana de salida”.

“En el presente caso, revisado el Certificado de Salida que respalda a la DUE 2008-711-C-55629 (fs. 13, c.1, de antecedentes administrativos), se evidencia que la salida de la mercancía fue efectuada a través de transporte aéreo y que el documento no lleva la firma e identificación del Gestor de Recinto, habiéndose estampado en su lugar el Sello de Aduana Nacional de Bolivia Aeropuerto Viru-Viru; situación que encuentra justificativo en el proceso de despacho aduanero de exportación establecido en el art. 136 del DS 25870, que prevé que en las administraciones de aeropuerto y donde no exista concesionario de depósito aduanero, el Certificado de Salida será remitido por la Administración Aduanera, y cuya aplicación operativa fue establecida en la RD 01-014-06, por lo que la observación de la Administración Tributaria no es correcta”.

“En relación al argumento de que, según la Administración Tributaria, el Certificado de Salida que respalda a la DUE 2008-211-C-31575, no tiene los sellos de la Administración Aduanera y corresponde a julio de 2008 y sobre el cual EMMSA refiere que éste tiene el sello y firma del funcionario aduanero y corresponde al período agosto 2008; cabe indicar, que en aplicación del Capítulo B, Num. 14, de la RD 01-014-06, el funcionario de la Aduana en dicho Certificado de Salida estampó su sello y firma como señal de conformidad no siendo requisito la consignación de algún otro sello adicional y en cuanto al período de su emisión, se observa que corresponde al 14 de agosto de 2008 (…)”.

“Por todo lo expuesto, siendo evidente que las incoherencias detectadas en la documentación presentada por EMMSA, para respaldar las exportaciones del período agosto 2008, dan lugar al rechazo de la Solicitud de Devolución Impositiva de EMMSA, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 065/2010; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00000671-09, de 17 de diciembre de 2009, de la Administración Tributaria”.(FTJ IV.4.10 i. ii. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Capítulo B, Num. 14, de la RD 01-014-06

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: