Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0389/2010 15/09/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0065/2010
Fecha: 27/05/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Detalles de datos consignados en el formulario 210 exportadores AGIT-RJ/0389/2010

Máxima:

Errores en la tramitación de la solicitud de rectificación mediante Formulario 210, son causal de rechazo por parte de la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se no considera en la casilla 55 del formulario 210 se debe consignar el importe contenido en las facturas de exportación. Sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre verificación previa de CEDEIM; sin considerar que el importe contenido en las facturas de exportación emitidas en dicho período, en este caso julio 2008, en estricta aplicación del art. 10 de la Ley 843 y la RND 10-0007-06, de 3 de marzo de 2006; así también aclara que, para efectos de devolución impositiva, ésta se solicita en el período en que efectivamente se ha procedido con la exportación, siendo en el presente caso agosto 2008, conforme el Certificado de Salida emitido por la Aduana Nacional, por lo tanto, si bien las facturas refieren a julio y agosto, esto no afecta en absoluto la SDI, que para ser admitida debe referir única y exclusivamente a la fecha consignada en el documento que acredita la efectiva exportación y no así las facturas comerciales como erróneamente sostiene el SIN, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El recurrente señala que la Administración Tributaria no considera que en la casilla 55, del Form. 210, debe consignarse el importe contenido en las facturas de exportación emitidas en dicho período, en este caso julio 2008, en estricta aplicación del art. 10 de la Ley 843 y la RND 10-0007-06, de 3 de marzo de 2006; así también aclara que, para efectos de devolución impositiva, ésta se solicita en el período en que efectivamente se ha procedido con la exportación, siendo en el presente caso agosto 2008, conforme el Certificado de Salida emitido por la Aduana Nacional, por lo tanto, si bien las facturas refieren a julio y agosto, esto no afecta en absoluto la SDI, que para ser admitida debe referir única y exclusivamente a la fecha consignada en el documento que acredita la efectiva exportación y no así las facturas comerciales como erróneamente sostiene el SIN”.

“(…)”

“En ese entendido, de la revisión de la estructura del Form. 210, se observa que en la casilla con Cód. 055, deben consignarse el Valor de las Exportaciones, entendidas éstas, para el sector tradicional, como el Valor Oficial Bruto de Cotización del Mineral menos Gastos de Realización, o el Valor Agregado registrado en las Pólizas de Exportación RITEX, respaldadas en ambos casos por el Certificado de Salida, ya que conforme con los arts. 98 de la Ley 1990 y 136 del DS 25870, la exportación se perfecciona con la salida de la mercancía de territorio aduanero nacional, cuya verificación de salida se evidencia con la emisión del Certificado de Salida, concordante con el art. 11, num. 1, del DS 21530”.

“En el presente caso, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que según el Informe SIN/GDPT/DF/VE/INF/116/2009 (fs. 177, c.2, de antecedentes administrativos), la Administración Tributaria, verificó que el Form. 210, del período agosto 2008, consigna sólo el trámite de exportación correspondiente a la DUE2008711C55629, ya que la DUE 2008211C31575, se encontraría declarada en el Form. 210, del período julio 2008, lo cual, no coincide con el valor FOB declarado en el Form. 1137, DUDIE definitiva.

“(…)”

“En ese entendido, si bien la factura 0001, fue emitida en el período julio 2008, tal como se analizó en el punto IV.4.6, la exportación fue realizada en el período agosto 2008, por lo que correspondía que la misma sea declarada en ese período, más aún cuando de acuerdo con la DUDIE Nº de Orden 5032344825 (…), el contribuyente solicito la devolución impositiva respecto a las exportaciones declaradas en el Form. 143 (debió decir 210), con Nº de Orden 5031245915, donde el valor de las exportaciones (Cód. 055) alcanzan a Bs14.345.895.- importe que es significativamente inferior al declarado en el Form. 1137 (Cód. 417) y sobre el cual se estableció el IVA objeto de devolución”. (FTJ IV.4.7 i. iii. iv. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 98 de la Ley 1990 y 136 del DS 25870
-art. 11 num. 1, del DS 21530”.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0389/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0413/201015/10/2010(FTJ IV. 4.7. vi. y vii) ARIT-CHQ/RA/0080/201005/07/2010