Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0407/2010 08/10/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0092/2010
Fecha: 26/07/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Incumplimiento de plazos no son causal de nulidad el procedimiento AGIT-RJ/0407/2010

Máxima:

El incumplimiento de los plazos para la emisión y notificación establecidos en los arts. 168-II de la Ley 2492 (CTB), 17, num. 3), de la RND 10-0037-07 y 33-III de la Ley 2341 (LPA), no se encuentran dentro de las causales de nulidad establecidos en el art. 35 de la Ley 2341 aplicable supletoriamente en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no solicito la anulabilidad de las notificaciones de los Sumarios Contravencionales, sino la nulidad. Sin embargo la Instancia de Alzada confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sobre incumplimiento de deberes formales; sin considerar que las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, fueron emitidas el 30 de diciembre de 2009, incumpliendo el art. 168-I y II de la Ley 2492 (CTB) y 17 de la RND 10-0037-07, toda vez que el plazo para la presentación de descargos es de 20 días a partir de la notificación del sumario contravencional, en cuyo entendido, al haber sido notificados el 19 de noviembre de 2009 con los AISC´s, tenia hasta el 9 de diciembre de 2009 para presentar descargos, debiendo la Administración Tributaria emitir resolución final de sumario en el plazo de los 20 días siguientes, es decir, hasta el 29 de diciembre de 2009; empero, se habrían emitido las Resoluciones Sancionatorias el 30 de diciembre de 2009, cuando su derecho para emitirlas ya había precluido, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la doctrina, normativa y antecedentes administrativos revisados, cabe señalar que el sistema normativo tributario referido a las notificaciones tiene por finalidad dar a conocer a los sujetos de la relación jurídica tributaria las decisiones o resoluciones emitidas, para que las partes puedan cumplir con alguna obligación establecida o para ejercer su derecho de defensa; así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional a través de la SC 769/2002-R, que señala que “es necesario dejar claro que la nulidad de obrados por falta de las citaciones y notificaciones que refiere el art. 247 de la Ley de Organización Judicial aludido, ha sido prevista por cuanto la omisión de esas actuaciones acarrea la indefensión de la parte en el proceso, por ello, cuando la parte que no fue citada o notificada, se apersona y asume defensa dentro de los términos previstos, sin alegar en ningún momento su indefensión, se considera subsanada la merituada omisión, debiendo proseguirse con la tramitación del juicio”.

“(…)”

“…en el procedimiento de Sumario Contravencional dispuesto en los arts. 168 de la Ley 2492 (CTB) y 17 de la RND 10-0037-07, se tiene que no se establece cuantos días tiene la Administración Tributaria para la notificación de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC´s) o Resoluciones Sancionatorias (RS) una vez que estos son emitidos, lo que determina que existe un vacio al respecto, por lo que en virtud del art. 71 num. 1) de la citada Ley 2492 (CTB), corresponde aplicar el art. 33 de la Ley 2341 (LPA), que determina el plazo de cinco (5) días para notificar los actos administrativos a partir de su emisión; es decir, que en el caso de los AISC´s, al haber sido emitidos el 28 de octubre de 2009, debieron ser notificados hasta el 5 de noviembre de 2009; empero, se evidencia que los mismos fueron notificados el 19 de noviembre de 2009, fuera del plazo establecido por Ley.”

“En cuanto a las Resoluciones Sancionatorias se advierte que fueron emitidas el 30 de diciembre de 2009, debiendo ser notificadas hasta el 8 de enero de 2010; sin embargo, se evidencia que fueron notificadas el 30 de abril de 2010, también fuera del plazo establecido; sin embargo, si se suscita el incumplimiento del plazo para notificar con los AISC´s y las RS, ni el Código Tributario, ni la Ley de Procedimiento Administrativo determinan que sea una causal de nulidad del proceso, por lo que no puede invalidarse los procesos de sumario contravencional por esta causal; más cuando el sujeto pasivo, durante dicho proceso, hace usos de su derecho a la defensa con la presentación, el 9 de diciembre de 2009, de descargos una vez notificado con los AISC´s, es decir, durante los 20 días otorgados por los arts. 168-I de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 17, num. 3), de la RND 10-0037-07, determinando la prosecución del proceso sancionador subsanado cualquier defecto en la notificación de las AISC´s; y la consiguiente presentación del recurso de alzada una vez notificado con las Resoluciones Sancionatorias, aspectos que determinan que dichas notificaciones sean validas con todos sus efectos legales”

“(…)”


“Al respecto, si bien los arts. 168-II de la Ley 2492 y art. 17, num. 3), caso 3, de la RND 10-0037-07, establecen un plazo de 20 días para la emisión de las Resoluciones Sancionatorias a partir del fenecimiento del plazo para presentar descargos, no dispone que tal incumplimiento determine la preclusión del derecho que tiene la Administración Tributaria para determinar sanciones; puesto que la extinción de este derecho ocurre cuando se suscita alguna de las figuras previstas en el art. 159 de la Ley 2492 (CTB); en consecuencia, dicho incumplimiento de plazos, no da lugar a la nulidad de obrados, sino al inicio de una tramite disciplinario contra el funcionario de la Administración Tributaria que no observó los plazos para la emisión y notificación de los actos administrativos, en función de los procedimientos internos establecidos por SIN para estos casos, en observancia de la Ley 1178 (Ley SAFCO)”

“(…)”

“De lo expuesto, se concluye que el incumplimiento de los plazos para la emisión y notificación establecidos en los arts. 168-II de la Ley 2492 (CTB), 17, num. 3), de la RND 10-0037-07 y 33-III de la Ley 2341 (LPA), no se encuentran dentro de las causales de nulidad establecidos en el art. 35 de la Ley 2341 (LPA), además de no evidenciarse ningún vicio de anulabilidad que haya ocasionado indefensión al sujeto pasivo, de acuerdo con el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), correspondiendo ingresar a los aspectos de fondo observados por el sujeto pasivo en relación al Incumplimiento de deberes formales, respecto a la presentación de información mediante el Software (Da Vinci) Agentes de retención.”(FTJ IV.3.3 xv. xvii. xviii xx. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 168-II de la Ley 2492 (CTB)
-art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-art. 36-II de la Ley 2341 (LPA)
-num. 3), de la RND 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0407/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0096/201227/02/2012(FTJ IV.4.3. iii. iv. v.) ARIT-LPZ/RA/0592/201112/12/2011 S-0217-2013 01/07/2013
AGIT-RJ-0103/201227/02/2012(FTJ IV.4.3. iii. iv. v.) ARIT-LPZ/RA/0589/201112/12/2011 S-0274-2013 30/07/2013
AGIT-RJ-0095/201227/02/2012(FTJ IV.4.3. iii. iv. v.) ARIT-LPZ/RA/0591/201112/12/2011 S-0224-2013 02/07/2013
AGIT-RJ-0094/201227/02/2012(FTJ IV.4.3. iii. iv. v.) ARIT-LPZ/RA/0590/201112/12/2011 S-0216-2013 26/06/2013
AGIT-RJ-0099/201227/02/2012(FTJ IV.4.3. iii. iv. v.) ARIT-LPZ/RA/0585/201112/12/2011
AGIT-RJ-0100/201227/02/2012(FTJ IV.4.3. iii. iv. v.) ARIT-LPZ/RA/0586/201112/12/2011 S-0287-2013 02/08/2013
AGIT-RJ-0101/201227/02/2012(FTJ IV.4.3. iii. iv. v.) ARIT-LPZ/RA/0587/201112/12/2011
AGIT-RJ-0097/201227/02/2012(FTJ IV.4.3. iii. iv. v.) ARIT-LPZ/RA/0593/201112/12/2011 S-0275-2013 30/07/2013
AGIT-RJ-0098/201227/02/2012(FTJ IV.4.3. iii. iv. v.) ARIT-LPZ/RA/0594/201112/12/2011
AGIT-RJ-0145/201213/03/2012(FTJ IV.4.3. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0619/201127/12/2011 S-0183-2013 16/05/2013
AGIT-RJ-0142/201213/03/2012(FTJ IV.4.3. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0625/201127/12/2011 S-0188-2013 21/05/2013
AGIT-RJ-0146/201213/03/2012(FTJ IV.4.3. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0620/201127/12/2011 S-0221-2013 01/07/2013
AGIT-RJ-0148/201213/03/2012(FTJ IV.4.3. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0622/201127/12/2011 S-0197-2013 29/05/2013
AGIT-RJ-0143/201213/03/2012(FTJ IV.4.3. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0617/201127/12/2011 S-0192-2013 29/05/2013
AGIT-RJ-0141/201213/03/2012(FTJ IV.4.3. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0624/201127/12/2011 S-0189-2013 21/05/2013
AGIT-RJ-0144/201213/03/2012(FTJ IV.4.3. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0618/201127/12/2011 S-0196-2013 29/05/2013
AGIT-RJ-0140/201213/03/2012(FTJ IV.4.3. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0623/201127/12/2011
AGIT-RJ-0147/201213/03/2012(FTJ IV.4.3. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA/0621/201127/12/2011 S-0191-2013 21/05/2013
AGIT-RJ-1297/202128/09/2021(FTJ IV.4.2. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0552/202109/07/2021