Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0569/2010 13/12/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0355/2010
Fecha: 13/09/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Deuda Tributaria
     - Multa
       - Por omisión de Pago AGIT-RJ/0569/2010

Máxima:

El art. 165 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, establece que por la acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, el sujeto pasivo, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria, por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recuso de Alzada manifestando que se calificó erróneamente su conducta como omisión de pago y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP), dentro de un procedimiento de Fiscalización para el IPBI; sin considerar que el contribuyente se vio imposibilitado de realizar el pago dado que la cuenta tributaria estaba bloqueada, lo cual en mérito al art.153 del Código Tributario, le excluye de responsabilidad, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, de la verificación de los antecedentes administrativos y del expediente, no se evidencia ningún documento que acredite que la contribuyente hubiera intentado efectuar el pago de sus obligaciones tributarias, o en el supuesto de que el sistema se encuentre bloqueado, alguna solicitud de desbloqueo que demuestre el interés para su pago; de lo contrario, correspondería la aplicación del art. 54-II de la Ley 2492 (CTB) que establece que “En ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes sean estos parciales totales, siempre que los mismos se realicen conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”; en ese sentido, en el presente caso no existe evidencia de lo aseverado por la recurrente, menos presentó prueba que la respalde, siendo que en virtud del art. 76 de la Ley 2492 (CTB) y 215 de la Ley 3092 (Título V del CTB), tenía la carga de la prueba; por lo que se desestima el reclamo de la recurrente.”

“Por lo tanto, el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), establece que el que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria; en el presente caso, considerando que el sujeto pasivo no desvirtuó el reparo del IPBI de las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007 emergente del pago en defecto del impuesto, la Administración Tributaria Municipal de forma correcta calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago, de acuerdo con el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), por lo que, sin mayores consideraciones, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración Tributaria.”

“Consecuentemente, por todo lo expuesto y siendo que un acto es anulable, cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables supletoriamente por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (CTB), y que en el presente caso se constata que el GMLP cumplió a cabalidad con el procedimiento de fiscalización, lo que hace que estos actos no den lugar a la generación de vicios de anulabilidad, por no existir omisión de requisitos indispensables, ni indefensión causada al sujeto pasivo, por tanto, corresponde a ésta instancia jerárquica confirmar, con fundamento propio, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0355/2010, en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 121, de 26 de mayo de 2010, emitida por la Unidad Especial de Recaudaciones del GMLP; aclarando que el pago del IPBI de las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007 por Bs2.387.-, Bs2.371.-, Bs2.359.- y Bs2.320.- efectuados mediante los Forms. 1980 con Orden Nos. 4763005, 6977043, 0596598 y 3279043, ante al entidad financiera “Mutual La Paz” por Zaid Jorge Rojas Prada, ya fueron considerados por la Administración Tributaria, como pago a cuenta a momento de la determinación de la deuda tributaria.” (FTJ IV. 4.4. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- arts. 54-II, 76 y 165 de la Ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0569/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0046/201120/01/2011(FTJ IV.3.4. ii.) ARIT-SCZ/RA/0153/201005/11/2010 S-0601-2015 10/12/2015
AGIT-RJ-0449/201122/07/2011(FTJ IV. 3.3. v. vi. vii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0208/201125/04/2011
AGIT-RJ-0397/201212/06/2012(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0246/201226/03/2012
AGIT-RJ-1141/201323/07/2013(FTJ IV.3.3. ii. y iii. ) ARIT-SCZ/RA/0184/201312/04/2013
AGIT-RJ-1140/201323/07/2013(FTJ IV.3.3. ii. y iii.) ARIT-SCZ/RA/0183/201312/04/2013
AGIT-RJ-1439/201313/08/2013(FTJ IV. 4.3. xiii. xiv. xvii. xviii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA/0259/201316/05/2013
AGIT-RJ-1365/201528/07/2015(FTJ IV. 4.4. v.) ARIT-LPZ/RA 0426/201511/05/2015