Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0216/2010 01/07/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0024/2010
Fecha: 05/03/2010
TSJ: S-0470-2015
Fecha: 03/11/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos Deducibles
           - Deductibilidad de gasto en regalías del IUE, sin importar el período en el caso de Empresas Petroleras AGIT-RJ/0216/2010

Máxima:

Tratándose de conceptos deducibles del IUE para empresas petroleras, por disposición expresa del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, las cuentas de gasto Regalías de Crudo y Regalías de Gas, son deducibles sin considerar la gestión a la cual correspondan los pagos por dichos conceptos, más aún, sí se considera que el Ministerio de Hidrocarburos publica los precios y tarifas en la siguiente gestión a los períodos de liquidación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se tomó en cuenta que, realizó lo que Alzada instruyó, aplicando los arts. 14 y 15 del DS 24051, para reducir las regalías y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la administración tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización para IVA, IT e IUE; sin considerar que en aplicación a los mencionados artículos, se redujo Regalías y Participaciones en la gestión fiscal en la que se efectuaron los gastos, considerando los precios y las tarifas de hidrocarburos, publicados por el Ministerio de Hidrocarburos, publicaciones realizadas dentro de la gestión fiscalizada; añade que Alzada menciona una serie de imprecisiones, como realizar ajustes a los Estados Financieros luego de la fecha de aprobación, entre otros, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, la observación de la Administración Tributaria corresponde a una diferencia originada en los precios y tarifas emitidas por el Ministerio de Hidrocarburos, después de la gestión fiscal 2004, ya que el primer pago correspondiente al período enero 2004, efectuado el 7 de abril de 2004, al igual que los pagos de los otros dos períodos, fueron realizados en los meses sucesivos posteriores, después del cierre contable 2004 y al inicio de la gestión 2005, difiriendo el hecho generador, por lo cual no podía ser devengado en la gestión anterior al período fiscalizado.”

“Por otra parte, la Administración Tributaria sostiene que el contribuyente disponía de tiempo para establecer un saldo real en las cuentas de gasto, a través de los asientos de ajustes, los cuales generalmente deben ejecutarse antes de la elaboración de los estados financieros y presentarlos junto con la declaración jurada y el respectivo pago si corresponde, 120 días después del cierre de gestión; agrega que de conformidad con el DL 14379, la junta de accionistas debió celebrarse dentro de los tres meses, para tratar el tema, por lo que el recurrente tuvo tiempo suficiente hasta el 31 de junio de 2005 (debió decir 30 de junio de 2005), para cumplir con sus obligaciones e identificarlas en un solo período.”

“Al respecto, se debe aclarar que si bien el art. 39 del DS 24051 establece un plazo de 120 días posteriores al cierre de gestión, para la presentación de los Estados Financieros, disposición tributaria a la cual deben ajustarse y adecuarse los contribuyentes para establecer la utilidad neta imponible y pago del IUE; empero, esto no significa que el contribuyente tenga que cerrar la gestión fiscal hasta la finalización del citado plazo, solamente para realizar los ajustes por hechos posteriores, cuando la norma prevé que los tributos pagados efectivamente, pueden ser deducibles en la gestión fiscal en que dichos pagos fueron realizados.”

“En este razonamiento, por disposición expresa contenida en el art. 14 del DS 24051, las cuentas de gasto 611511500 Regalías de Crudo y 611511000 Regalías de Gas, observadas por la Administración Tributaria como gastos no deducibles del IUE en la gestión en que se efectuaron los pagos - en el caso de las empresas petroleras -, son deducibles del IUE, sin considerar la gestión a la cual corresponden los pagos que realicen en concepto de regalías efectivamente pagadas, más aún, cuando el Ministerio de Hidrocarburos publica los Precios y Tarifas en la siguiente gestión a los períodos de liquidación, por tanto, los gastos citados deben ser considerados como gastos deducibles dentro de los resultados del ejercicio de la gestión 2005 fiscalizada.”

“Consiguientemente, corresponde a esta instancia jerárquica revocar en este punto la Resolución del Recurso de Alzada, reconociendo como gasto deducible Bs2.354.304.- para la determinación imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas correspondiente a la gestión 2005, cuyo ejercicio se inicia el 1 de abril de 2004 y concluye el 31 de marzo de 2005, al que corresponde un IUE de Bs588.576.-.” (FTJ IV.4.5.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 14 y 39 del Decreto Supremo N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: