Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0161/2010 12/05/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0001/2010
Fecha: 07/01/2010
TSJ: S-0429-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Las pólizas deben ser imputadas en la fecha del período fiscal correspondiente a la fecha de emisión de las mismas AGIT-RJ/0161/2010

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 43-I de la RND Nº 10.0016.07, que norma y reglamenta la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, tratándose de la imputación del crédito fiscal contenido en documentos, como las DUI´s, que se consideran como equivalentes a la factura, debe ser realizada en el período fiscal al que corresponda la fecha de emisión de las mismas, toda vez que el sello del funcionario aduanero o el sello de la oficina de Aduana Nacional, no determina la fecha de imputación del crédito fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando reconoció crédito fiscal de pólizas que ya habían sido depuradas y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la administración Tributaria (SIN), dentro de un procedimiento de Verificación Previa CEDEIM; sin considerar que, las pólizas no cuentan con el sello del funcionario aduanero, ni sello de la oficina de la Aduna Nacional, por lo que no se pudo verificar la fecha a la que correspondía imputar el crédito fiscal; Alzada consideró que la falta de sello no justifica la depuración y reconoció el crédito fiscal, en el entendido que en el 2007 no se usaba dicho sello; pero de la fundamentación técnica y legal comprende la totalidad de pólizas, por lo que debió ratificarse la Resolución Administrativa CEDEIM previa, puesto que para respaldar la devolución impositiva, el exportador debe sustentar su solicitud, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, el art. 43-I de la RND Nº 10.0016.07, que norma y reglamenta la emisión de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, establece que la imputación del crédito fiscal contenido en los documentos citados, deben ser imputados en el período fiscal al que corresponda la fecha de emisión de las mismas, en este entendido, la Declaración Única de Importación (DUI), éste último documento considerado por el SIN como documento equivalente de la factura, consigna en la parte superior derecha de la DUI, el campo referente al N° de Registro y la Fecha, ambos datos asignados automáticamente por el Sistema Informático de la ANB, una vez que sea registrada la declaración como resultado de la aceptación de la DUI, momento en el cual se perfecciona el Hecho Generador de la obligación tributaria aduanera, conforme con lo establecido en el último párrafo del art. 8 de la Ley 1990 (LGA), concordante con el inciso d) del art. 4 de la Ley 843 (TOV).”

“En este entendido, el sello del funcionario aduanero o el sello de la oficina de Aduana Nacional, no determina la fecha de imputación del crédito fiscal, que conforme con la RND N° 10.0016.07, las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, éste último para el caso de las DUI, deben ser imputados en el período fiscal al que corresponda la fecha de emisión de las mismas, por lo en el presente caso, de la verificación del libro TAX – DUIS BOLETAS DE PAGO/FACTURAS, OCTUBRE 2007 (…), se evidencia que las DUI Nos. C-40193, C-40180, C-42303 y C-42207, consignan como fecha de emisión 01/10/2007, 13/10/2007 y 12/10/2007 respectivamente, por lo que corresponde imputar el crédito fiscal al período de octubre 2007; consecuentemente en este punto se debe confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0001/2010.”

“Por todo lo expuesto, en el presente punto referido a ocho Pólizas de Importación DUI Nos. C-1260, C-1263, C-1309, C-1334, C-1333, C-1259, C-1257 y C-1335 observadas porque pertenecen a otro período y cuatro pólizas de importación DUI Nos. C-40193, C-40180, C-42303 y C-42207 observadas por no contar con el sello de Aduana, corresponde confirmar la Resolución de Alzada, vale decir se mantiene la observación de las ocho (8) DUI citadas por Bs343.680.- correspondiente al IVA y Bs171.092.- al GA; y sin efecto las observación de las cuatro (4) DUI mencionadas por Bs32.934.- correspondiente al IVA y Bs10.682.- por GA; según el cuadro siguiente(…)” (FTJ IV. 4.5.2. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 de la Ley 1990 (LGA)
-Art. 4 Inc. d) de la Ley 843 (TO)
-43-I de la RND Nº 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0161/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0162/201012/05/2010(FTJ IV. 4.5. i. iii. iv. y v) ARIT-CHQ/RA/0002/201015/01/2010 S-0430-2015 07/10/2015