Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0104/2011 18/02/2011
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0159/2010
Fecha: 26/11/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado- Impuesto a las Transacciones- Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IVA-IT-IUE)
       - Base imponible
         - Ventas No Declaradas
           - Cálculo en función del precio de venta en plaza al consumidor AGIT-RJ/0104/2011

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 843, la dación en pago a efectos del IVA se considera venta (transferencia a título oneroso que importa la transmisión del dominio de cosas muebles), por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 5 de la citada ley, la base imponible para la liquidación del impuesto a pagar estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor; consiguientemente, pese a que el recurrente señale que entregó sus productos a precios de costo, en aplicación de la norma citada, no corresponde que las ventas no facturadas sean consideradas a su costo; por el contrario, su valuación debe ser efectuada al precio de venta en plaza; por lo que en estos casos el precio de venta promedio que utilizó la Administración Tributaria para la determinación de las Ventas no Facturadas responde a lo dispuesto en la normativa tributaria y es legalmente válido.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que ésta no tomó en cuenta el art. 5 de la Ley 843 que establece que constituye base imponible el precio neto de venta de bienes consignado en la factura y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Órden de Fiscalización Parcial por el IVA-IT-IUE; sin considerar que la determinación se realizó en base al inventario de cada producto, pero no se probó el precio de dicha comercialización; que si bien el contribuyente proporcionó la información necesaria sobre las ventas parciales, la Administración Tributaria estableció un precio unitario por el cual atribuyó un valor monetario a toda la mercadería, sin considerar que ésta no fue comercializada de la misma forma o por el mismo precio; ya que algunos de los productos fueron transferidos a precio de costo como forma de pago de una deuda, que fue pagada con mercadería, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y declare nula la Resolución Determinativa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Tal como lo señala el propio recurrente, en virtud del art. 2 de la Ley 843, a efectos del IVA se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles -entre otros- la dación en pago, figura que alega el recurrente ocurrió en su caso; sin embargo, se debe también considerar el art. 5 de la Ley 843, cuyo último párrafo dispone que “En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor.”; consiguientemente, pese a que el recurrente señale que entregó sus productos a precios de costo, en aplicación de la norma citada, no corresponde que las ventas no facturadas sean consideradas a su costo; por el contrario, su valuación debe ser efectuada al precio de venta en plaza; por lo que el precio de venta promedio que utilizó la Administración Tributaria para la determinación de las Ventas no Facturadas responde a lo dispuesto en la normativa mencionada.”

“Al respecto, corresponde señalar que según la Letra de Cambio aportada como prueba, el recurrente Henry Ricardo Ramallo Carrasco, el 1 de abril de 2005, contrajo una deuda de Bs596.000.-, misma que si bien se encuentra registrada en la contabilidad de la empresa unipersonal de su propiedad por Bs596.000.-, tal como consta en el Balance de Comprobación de Sumas y Saldos; empero, la deducción de dicho pasivo (pago) solo asciende a Bs213.000.- quedando un saldo pendiente de Bs383.000.- expuesto en el Balance General al 31 de diciembre de 2005; lo que no está de acuerdo a lo señalado por el recurrente en sentido que canceló la totalidad de dicha deuda por Bs596.000.-, dicha afirmación tampoco es coincidente con lo consignado en el Acta de Cancelación de Deuda, de 20 de diciembre de 2005 -aportada también como prueba en la etapa de descargos- según la cual también se habría cancelado el total de la deuda.”

“En todo caso, por lo fundamentado precedentemente, en sentido que según el art. 5 de la Ley 843, la base imponible en caso de permuta, uso o consumo propio, estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor, tal como la Administración Tributaria lo consideró al liquidar; por tanto corresponde, en este punto confirmar a la Resolución de Alzada que mantuvo el cargo por las ventas no facturadas.” (FTJ IV. 3.4. x. xiv. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 2 y 5 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: