Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0194/2010 28/06/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0028/2010
Fecha: 26/03/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Régimen Complementario al IVA (RC-IVA)
       - Base Imponible
         - No corresponde depuración de crédito fiscal acumulado a empleado retirado sí no se demuestra uso indebido en la nueva empresa contratante AGIT-RJ/0194/2010

Máxima:

El Inciso d) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, establece que los saldos a favor del contribuyente originados en un período, quedara a su favor, con mantenimiento de valor, para compensar en el mes siguiente; sin embargo, el Numeral 12 del Instructivo 2 de la RA N° 05-0040-99 de 13 de agosto de 1999, acerca de las Labores que debe efectuar el Jefe Administrativo, contador o Habilitado de una Institución Pública y/o Privada sostiene que “En caso de retiro de empleados, consolidará a favor del fisco los saldos que este hubiera acumulado hasta el momento en que se produjo su baja. En ningún caso, podrán trasladarse los saldos de un dependiente a otros dependientes, solo podrá trasladarse al mismo dependiente cuando se trate de reorganización de empresas y/o capitalización”, en consecuencia el cumplimiento de la presente normativa, por parte del sujeto pasivo, no dará lugar a la depuración del crédito fiscal acumulado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el sujeto pasivo no presentó documentación fehaciente que permita concluir que no se benefició del crédito fiscal generado por las facturas observadas que incluían indebidamente el ICE y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Determinación modalidad “Operativo Específico RC-IVA DEPENDIENTES; sin considerar que de los antecedentes se corrobora que sí aprovechó de ese crédito fiscal, ya que el único descargo que presentó es la planilla impositiva del período de agosto de 2006, del Agente de Retención ELFEC, misma que arroja saldos a favor; sin embargo, las planilla impositivas de septiembre, octubre y noviembre de 2006 corresponden a INTEGRA, y al no existir prueba de desvinculación laboral desde septiembre, no puede establecer que el sujeto pasivo no se benefició del crédito fiscal, por lo que se concluyó que este no determinó ni pagó correctamente el RC-IVA del período de agosto de 2006, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada y mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) cursa documentación presentada por el recurrente en instancia de Alzada, misma que fue presentada durante el proceso de determinación consistente en Planillas Tributarias de los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2006; al respecto se puede observar que la planilla tributaria del período agosto 2006, corresponde a la Empresa ELFEC SA, la cual registra un saldo a favor del contribuyente para el siguiente período de Bs10.129,30; las planillas tributarias de septiembre, octubre y noviembre 2006, corresponden a la Empresa INTEGRA SA, en el que se evidencia que en el período septiembre 2006, mes posterior al fiscalizado, no registra saldo alguno del mes anterior a favor del contribuyente; es decir, que por una parte el periodo fiscalizado (agosto 2006) contempla un saldo a favor del contribuyente para el siguiente período y la planilla tributaria del siguiente mes (septiembre 2006), en la columna correspondiente al “Saldo a Favor del Mes Anterior” no consigna saldo, además que corresponde a otra empresa (…).”

“(…), cursa en antecedentes administrativos las mismas planillas tributarias citadas anteriormente (…), las mismas que fueron consideradas en la Resolución Determinativa GRACO 17-00667-09 de 11 de diciembre de 2009; en la cual la Administración Tributaria sostiene que si bien la planilla del período agosto 2006, tenía saldo a favor del dependiente aún descontando el importe observado en la revisión, sin embargo las planillas tributarias de los períodos septiembre a noviembre 2006 que corresponden a otra empresa (INTEGRA SA), no son descargos suficientes que puedan desvirtuar las observaciones determinadas, debido a que no pueden establecer si el dependiente utilizó o no el crédito observado en los períodos posteriores.”

“Por lo anterior, se debe puntualizar que el inc. d) del art. 8 del DS 21531 establece que los saldos a favor del contribuyente originados en un período, quedara a su favor, con mantenimiento de valor, para compensar en el mes siguiente; sin embargo, el num. 12 del Instructivo 2 de la RA N° 05-0040-99 de 13 de agosto de 1999 acerca de las “Labores que debe efectuar el Jefe Administrativo, contador o Habilitado de una Institución Pública y/o Privada” sostiene que “En caso de retiro de empleados, consolidará a favor del fisco los saldos que este hubiera acumulado hasta el momento en que se produjo su baja. En ningún caso, podrán trasladarse los saldos de un dependiente a otros dependientes, solo podrá trasladarse al mismo dependiente cuando se trate de reorganización de empresas y/o capitalización” (las negrillas son nuestras).”

“(…), las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria en sentido, que no pudo establecer fehacientemente que el contribuyente no se hubiera beneficiado con el crédito fiscal emergente de facturas en las que no se descontó el monto correspondiente al ICE, queda desvirtuado, en el entendido que la Ley 843, DS 21531, RA 05-40-99 respecto del RC-IVA, prevé que los saldos a favor del contribuyente para el mes siguiente, no podrían haber sido utilizados por cuanto, de las planillas tributarias presentadas en la instancia de Alzada, se evidencia que el sujeto pasivo, el mes de agosto de 2006, era dependiente de la empresa ELFEC SA, y ya en el período de septiembre de 2006, prestaba servicios en otra institución como es INTEGRA SA, entonces al no ser esta última empresa, formada producto de una reorganización y/o capitalización, no pudo, ni se traslado el saldo a su favor de Bs10.129,30 para su compensación en ese período (septiembre/2006), situación que se evidencia de las pruebas presentadas por el recurrente, con lo se confirma que no se favoreció del crédito fiscal originado en el período agosto 2006, así como la desvinculación laboral con el Agente de Retención ELFEC SA.”

“Consiguientemente, por todo lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, corresponde a esta instancia jerárquica, confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0028/2010, dejando sin efecto la Deuda Tributaria de Bs8.034.- correspondiente al RC-IVA del período fiscal agosto 2006; manteniendo la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales correspondiente al Acta por Contravención N° 5249 por 100 UFV, (…)” (FTJ. IV.3. vi. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-Art. 19 de la Ley N° 843 (TO) -Art. 8 Incs. c) y d) del Decrto Supremo N° 21531 -Num. 12 del Instructivo 2 de la RA Nº 05-0040-99.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: