Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0425/2010 19/10/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0289/2010
Fecha: 09/08/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Prescripción de Patente Municipal de Funcionamiento por no evidenciarse causales de interrupción AGIT-RJ/0425/2010

Máxima:

Tratándose del pago de la Patente Municipal de Funcionamiento el cómputo de la prescripción es de 5 años; y, considerando que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo, a efectos del cómputo de la prescripción conforme con el art. 53 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1993, dicho cómputo comienza a partir del primero de enero del año siguiente en que se produjo el hecho generador, siempre y cuando durante el transcurso del término de prescripción señalado no se hayan suscitado causales de interrupción y suspensión en aplicación de los arts. 54 y 55 de la misma Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que emitió Resolución Administrativa en aplicación del Art. 108 de la Ley 2492 (CTB) y revocó totalmente, la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA) dentro del procedimiento por determinación mixta; sin considerar que, el contribuyente se encontraba dentro de la determinación mixta del 2008, por las gestiones 2002, 2003 y en la Determinaron Mixta del 2009, por la gestión 2004 interrumpiéndose la prescripción solicitada de conformidad con los arts. 83 y 89 de la Ley 2492 (CTB), aplicándose en caso de incumplimiento el art. 108 de la mencionada norma, por las gestiones 2002, 2003 y 2004, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente, la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el caso que nos ocupa, tratándose de la solicitud de prescripción de la Patente Municipal de Funcionamiento de las gestión 2002, el tercer párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (RCTB) señala que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 (CTB), de 4 de noviembre de 2003, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340 (CTb), vigente cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación, por lo que en el presente caso se aplica la norma sustantiva vigente el momento de ocurrido el hecho generador, cual es la citada Ley 1340 (CTb)”.

“De lo anteriormente expuesto y considerando que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo, a efectos del cómputo de la prescripción conforme con el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), dicho cómputo comienza a partir del primero de enero del año siguiente en que se produjo el hecho generador. En el presente caso, tratándose del pago de la Patente Municipal de Funcionamiento de la gestión 2002, el cómputo de la prescripción de cinco (5) años para la gestión 2002, con vencimiento en la gestión 2003, empezó el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008; correspondiendo analizar si durante el transcurso de los términos de prescripción señalados se suscitaron causales de interrupción y suspensión en aplicación de los arts. 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb).

En ese sentido, el Gobierno Municipal de El Alto argumenta que el contribuyente se encuentra dentro de la Determinación Mixta del 2008, por la gestión 2002, 2003 y en la Determinación Mixta del 2009, por la gestión 2004, interrumpiéndose la prescripción solicitada, de conformidad a los arts. 83 y 89 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, de la revisión de antecedentes administrativos no se evidencia ningún documento que sustente dicha posición, así como tampoco el cumplimiento de los arts. 89 de la Ley 2492 (CTB) y 13 del DS 27310 (RCTB), pues tanto la figura de la prescripción como de las formas de notificación de los actos administrativos deben contener los requisitos que dispone la Ley, de acuerdo a su naturaleza para surtir efectos legales, los cuales en el presente caso no pudieron ser verificados por la falta de presentación de los actos administrativos que dieron lugar a los adeudos referidos y su respectiva notificación; en consecuencia, los hechos invocados por la Administración Tributaria no pueden ser considerados como causales de interrupción del término de prescripción, más aún cuando de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), en el presente caso, la carga de la prueba le correspondía a la Administración Tributaria Municipal”. (FTJ IV.3.1.1. iv. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 53, 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0425/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0265/201026/07/2010(FTJ IV. 4.1. xii. xiv. xvi.xvii. y xx. ) ARIT-LPZ/RA/0185/201010/05/2010

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0004/201105/01/2011(FTJ IV. 4.1. vi. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0401/201011/10/2010
AGIT-RJ-0144/201102/03/2011(FTJ IV. 3.2. vi. vii. y ix.) ARIT-CBA/RA/0238/201021/12/2010
AGIT-RJ-1798/201330/09/2013(FTJ IV.4.1. viii.) ARIT-LPZ/RA/0781/201315/07/2013
AGIT-RJ-0124/202231/01/2022(FTJ. IV.4.2. ix. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0856/202112/11/2021
AGIT-RJ-0926/202219/09/2022(FTJ. IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0174/202204/07/2022
AGIT-RJ-0941/2022 26/09/2022(FTJ. IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0177/202211/07/2022