Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0422/2010 15/10/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0084/2010
Fecha: 22/07/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios ConstitucionalesTributarios
     - El ejercicio de las amplias facultades de la Administración Tributaria no constituye vulneración de principios constitucionales tributarios AGIT-RJ/0422/2010

Máxima:

La verificación fiscal efectuada a cualquier sujeto pasivo, en varias oportunidades respecto de períodos y gestiones distintas, no constituye vulneración de los principios de igualdad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad y generalidad de las leyes, tampoco constituye un trato discriminatorio contra el sujeto pasivo, toda vez que la Administración Tributaria goza de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, reconocidas por los Artículos 66 y 100 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), pudiendo realizar procesos de verificación y determinación constantes a un mismo sujeto pasivo a los fines de conocer si procedió con la declaración correcta de sus obligaciones impositivas; y en el caso de declaración de crédito fiscal, podrá efectuar una verificación de los datos proporcionados por el contribuyente y realizar un control cruzado que le permita verificar la veracidad de dichos datos, sin que este hecho implique un trato desigual o discriminatorio y de ninguna manera vulneración de los principios y derechos constitucionales previstos en el Artículo 14 de la CPE, abrogada; Artículo 117 de la Nueva Constitución Política del Estado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que fue víctima por segunda vez de abuso, de desigualdad tributaria. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de RC-IVA Dependientes, sin considerar que frente a muchos ciudadanos que perciben similares o mayores montos salariales fue seleccionado para el cobro coactivo, en franco quebrantamiento de los principios constitucionales de la igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad, generalidad y con mayor grado el principio de la no discriminación en relación al tipo de ocupación y condición económica como funcionario de nivel 3 de la UMRPSFXCH, lo que quebranta el art. 14-II y III de la CPE. Añade que si bien la Administración Tributaria emitió resoluciones determinativas contra algunos contribuyentes de bajos o inferiores ingresos al salario que él percibe, proporcionalmente esas resoluciones han sido la excepción y no la generalidad o universalidad en aplicación de la ley tributaria referente al impuesto RC-IVA, siendo materialmente imposible para el SIN demostrar lo contrario, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el 31 de julio de 2009, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Orden de Verificación N° 0009OVI0 2723, en la que le comunica el inicio de la verificación de sus obligaciones tributarias referidas al RC-IVA DEPENDIENTES por los períodos fiscales julio a diciembre de 2006, enero a abril de 2007, junio y agosto a octubre de 2007; concediéndole el plazo de cinco (5) días, a objeto de que aclare las observaciones y/o presente los descargos correspondientes; asimismo, el 25 de noviembre de 2009, le notificó con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDCH/DF/009OVI02723/VC/028/2009, de 23 de noviembre de 2009, otorgándole el plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos. Posteriormente le notificó, con la Resolución Determinativa Nº 17-0015 10, de 17 de febrero de 2010, aplicando correctamente el procedimiento tributario en el proceso determinativo conforme prevén los Art. 95, 96, 98 y 99 de la Ley 2492 (CTB).”

“(…) la verificación fiscal efectuada en contra del sujeto pasivo del RC-IVA, en varias oportunidades respecto de períodos y gestiones distintas, no constituye vulneración de los principios de igualdad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad y generalidad de las leyes, tampoco constituye un trato discriminatorio contra el sujeto pasivo, toda vez que la Administración Tributaria goza de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación reconocidas por los Arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), pudiendo realizar procesos de verificación y determinación constantes a un mismo sujeto pasivo a los fines de conocer si procedió con la declaración correcta de sus obligaciones impositivas; y en el caso de declaración de crédito fiscal por el RC-IVA, puede efectuar una verificación de los datos proporcionados por el contribuyente y realizar un control cruzado que le permita verificar la veracidad de dichos datos, sin que este hecho implique un trato desigual o discriminatorio, ya que no es el único contribuyente sujeto a este tipo de verificación, por lo que la Administración Tributaria aplicó correctamente la norma tributaria en el proceso de determinación en el presente caso, sin vulnerar los principios y derechos constitucionales previstos en el Art. 14 de la CPE.”

“(…) en la Vista de Cargo emitida, la Administración Tributaria otorga a Ronald Gantier Lemoine el plazo de treinta (30) días para que presente sus descargos, con lo que se garantiza su derecho a la defensa; sin embargo, estos no fueron formulados por el sujeto pasivo; consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución de Alzada en este punto.”

“(…) respecto a lo solicitado por el sujeto pasivo en su Recurso Jerárquico de requerir documentación a la Administración Tributaria correspondiente a otros contribuyentes, cabe señalar por que por disposición de los Arts. 67 y 68-4 de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria debe mantener reserva y confidencialidad de la información que obtenga en ejercicio de sus facultades, la misma que tiene un doble reconocimiento: como derecho del sujeto pasivo y como obligación de la Administración Tributaria, no pudiendo ser informada a terceros, salvo orden judicial fundamentada o requerimiento de información por las Cámaras del Órgano Legislativo dentro de investigaciones en temas de interés nacional por lo que la solicitud realizada por el sujeto pasivo no es procedente.”. (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. y viii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 14 de la CPE
-Arts. 67, 68-4, 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: