Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0488/2010 08/11/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0128/2010
Fecha: 27/08/2010
TSJ: S-0572-2015
Fecha: 07/12/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT)
       - Hecho Generador
         - Si la rescisión, desistimiento o devolución no se formaliza antes del quinto día la transferencia es alcanzada por el IMT AGIT-RJ/0488/2010

Máxima:

El DS 24054 de 29 de junio de 1995 en su Artículo 12, establece que los Notarios de Fe Pública en el momento de protocolización de minutas de traslación de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, no darán curso a los mismos cuando no tenga adjunta la copia respectiva del comprobante de pago del IMT; sin embargo, el Artículo 11 refiere expresamente sólo a instrumentos públicos, estableciendo en su Inciso a), que antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público el impuesto pagado en este acto se consolida a favor del fisco, lo que no se aplica cuando no existe un impuesto pagado. Por su parte el Inciso. b) del mismo Artículo 11 dispone que después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, si la rescisión se perfeccionan con instrumento publico después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación correspondiendo el pago del IMT.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se impuso incorrectamente el IMT y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMSC), dentro de un procedimiento Determinativo por IMT que estableció el pago del impuesto sobre la transferencia de un terreno; sin considerar que se solicitó al Administración Tributaria el retiro del trámite de transferencia en el sistema, puesto que se retirará definitivamente el trámite de transferencia; si bien suscribió una minuta de venta de un lote de terreno a favor de Jenecheru SRL., este documento no constituye instrumento público traslativo de dominio ya que no está protocolizado ante Notario de Fe Pública, además que no existió una transferencia real del inmueble, pues se presentó una rescisión que no fue considerada, motivo por el cual no corresponde gravar con el IMT, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y anule la Resolución Determinativa

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GMSC).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se establece que, el 31 de octubre de 2006, mediante minuta de transferencia de lote de terreno, Carlos Eduardo Sánchez Chavarría propietario del inmueble ubicado en la zona Este, UV 23, Manzana Nº 10 con superficie según mensura de 881.93 m ² y según título de 914.00 m² , cedió en calidad de venta real y enajenación perpetua dicho inmueble a favor de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Jenecheru SRL, por la suma acordada de Bs70.000.-, monto que declara haber recibido en moneda de curso legal y a su entera satisfacción, sin lugar a reclamo en lo posterior (…).”

“Lo anterior dio origen al nacimiento de la obligación tributaria por el Impuesto Municipal a la Transferencia, al haberse perfeccionado el hecho generador, conforme dispone el art. 3 del DS 24054, ya que el 31 de octubre de 2006, se celebró el acto jurídico a título oneroso, en virtud del cual se transfirió la propiedad del inmueble ubicado en la zona Este, UV 23, Manzana Nº 10 con superficie según mensura de 881.93 m ² y según título de 914.00 m², teniendo el vendedor la obligación de efectivizar el pago del IMT, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha de perfeccionamiento del hecho generador, plazo que vencía el 15 de noviembre de 2006.

Sobre el argumento de que existe dos documentos de resolución del contrato de transferencia entre Carlos Eduardo Sánchez Chavarría y la empresa Jenecheru SRL, que dejan dicha transferencia sin efecto, por lo que no correspondería el pago del IMT, por no existir ninguna transferencia, es necesario señalar que de la verificación y análisis de las Minutas de 1 y 27 de noviembre de 2006, de resolución de contrato y aclarativa de inexistencia de transferencia de inmueble urbano, respectivamente, se establece que de acuerdo con la cláusulas Segunda de ambas minutas, las partes señalan que a consecuencia de no haberse perfeccionado la minuta o proyecto de venta del lote de terreno en cuestión, de común acuerdo dejan sin efecto y, nula y sin valor la minuta suscrita y reconocida el 31 de octubre de 2006, por lo que solicitan dar de baja definitiva a dicha transferencia (…). “

“Ahora bien de lo citado anteriormente, se tiene que la Minuta de Transferencia entre Carlos Eduardo Sánchez Chavarría y la empresa Jenecheru SRL, fue suscrita el 31 de octubre de 2006, por lo que hasta el 15 de noviembre de 2006 el Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT) debió se cancelado; no obstante a efecto de que el acto no este alcanzado por el impuesto conforme lo determinado en el art. 11-b) del DS 24054 que establece claramente que si la rescisión, desistimiento o devolución se formalizan antes del quinto día, este acto no está alcanzado por el IMT, la rescisión debió efectuarse hasta el quinto día computado desde el perfeccionamiento del primer acto traslativo de dominio, es decir hasta el 7 de noviembre de 2006; sin embargo la rescisión del contrato con la Minuta de Resolución de Contrato y Minuta Aclarativa de Inexistencia de Transferencia de Inmueble Urbano de 1 y 27 de noviembre de 2006, respectivamente, fueron presentadas ante el GMSC, el 27 de noviembre de 2006 y el 2 de mayo de 2008, respectivamente, es decir que recién en dichas fechas esa resolución de contrato fue formalizada ante la Administración Tributaria Municipal; ello independientemente de que la Resolución de contrato fuera el 1 de noviembre de 2006, más aún cuando mediante nota de 11 de marzo de 2009, la Notaría de Fe Publica de Primera Clase Nº 18, afirma que dicho documento no cursa en sus archivos y tampoco se encuentra registrado en el Libro de reconocimiento de firmas correspondientes al mes de noviembre de 2006, por lo que el mismo no debe ser considerado (…).”

“(…) Respecto a lo afirmado por el sujeto pasivo sobre que el inc. b) del art. 11 del DS 24054, considera a la rescisión, como una segunda operación, estableciendo que tanto el primer acto, como la rescisión deben protocolizarse, presuponiendo que el primer acto ya está pagado en consideración a que la protocolización según el art. 12 del citado cuerpo legal, se la efectúa después de haber pagado el tributo, no pudiendo existir protocolización sin pago; cabe señalar que el art. 12 citado, establece que los Notarios de Fe Pública en el momento de protocolización de minutas de traslación de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, no darán curso a los mismos cuando no tenga adjunta la copia respectiva del comprobante de pago del IMT, tal como afirma el sujeto pasivo; sin embargo, el art. 11 refiere expresamente sólo a instrumentos públicos, estableciendo en su inc. a), que antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público el impuesto pagado en este acto se consolida a favor del fisco, lo que no se aplica por no haber un impuesto pago. Por su parte el inc. b) del mismo art. 11 dispone que después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, si la rescisión se perfeccionan con instrumento publico después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación; es decir que en éste inciso no establece que el impuesto deba estar pagado o no, debiendo ser aplicado al presente caso.”

“(…) En ese entendido al encontrarse tanto el documento de transferencia del inmueble de 31 de octubre de 2006, como el de resolución de contrato 27 de noviembre de 2006, con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Publica, es decir con instrumento público, contrariamente a lo afirmado por el contribuyente, el presente caso se aplica a lo establecido en el art. 11-b) del DS 24054; por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Determinativa 120/GMSC/RD/2010, de 13 de mayo de 2010, emitida por la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Municipal de Santa Cruz (GMSC), por corresponder el pago del IMT, a consecuencia de la transferencia efectuada el 31 de octubre de 2006 del inmueble ubicado en la zona Este, UV 23, Manzana Nº 10 con superficie según mensura de 881.93 m ² y según título de 914.00 m² , en cumplimiento del art. 8 y 11-b) del DS 24054.” (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xviii. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art.11-b) del DS 24054
-Art.8 del DS 24054
-inciso b) del art. 212-I de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0488/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0526/201022/11/2010(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xv. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0130/201003/09/2010
AGIT-RJ-0573/201016/12/2010(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0137/201006/10/2010
AGIT-RJ-0574/201016/12/2010(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0136/201001/10/2010 S-0562-2015 07/12/2015