Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0165/2010 28/06/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0017/2010
Fecha: 04/03/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Falta de valoración de la documentación presentada con la mercancía decomisada es causal de anulabilidad AGIT-RJ/0165/2010

Máxima:

De conformidad con lo establecido en la RD 01-011-09, de 9 de junio de 2009, que aprueba el Manual para el Procesamiento de Mercancías por Contrabando Contravencional y su Remate, en el acápite VI. Aspectos Técnico Operativos, num. 12, penúltimo párrafo, referido al Informe Técnico, dispone que “El Informe deberá ser emitido en el plazo de 48 horas estableciendo de manera expresa si las pruebas documentales de descargo presentadas AMPARAN o NO AMPARAN a la mercancía decomisada, considerando los datos existentes en el Acta de Entrega, Inventario y Valoración realizada al 100%”, en ese sentido la Administración Aduanera está facultada a emitir Informes en los cuáles señale claramente la descripción y características de la mercancía, comparada con los datos consignados en la Declaración Única de Importación, para establecer si ampara o no la mercancía incautada; la omisión de este procedimiento impedirá la comprobación de que las pruebas presentadas por el sujeto pasivo cumplen o no con los requisitos de pertinencia, correspondiendo en aplicación del Artículo 36-I y II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), la anulabilidad de obrados, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando a efecto que la misma valore las puebas de descargo presentadas por el sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no aplica correctamente el Art. 90 de la ley 1990 sino que hace referencia al art. 181 incs. b) y g) de la Ley 2492. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento sobre contrabando contravencional; sin considerar que se trata de mercancía de libre circulación o afirma que la obligación de pago prevista por el Art. 17 de la ley 1990, es del importador y no del comprador en el mercado nacional. La Aduana y la ARIT les están obligado a cumplir con la presentación de la documentación referida al sujeto pasivo y no consideran su calidad de compradores, cuyo único documento válido de descargo es la factura comercial, emitida por el comercio legalmente establecido, así lo señala el art. 90 del Ley 1990, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) como descargo al Acta de Intervención, Filomeno Quiñones y Luis Ariel Tolay presentaron la factura 001298 emitida por Oberon SRL y la DUI C-42628; las facturas 1895 y 1915, emitidas por Comtec SRL, como respaldo de la mercancía incautada (…). Sin embargo, en el Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 683/2009, la Administración Aduanera indica que se constató que la DUI no ampara la mercancía decomisada descrita en la Guía 10152 y que las facturas Nos. 01895 y 01915, emitidas por COMTEC SRL, no cuentan con el respaldo de DUI que ampare su legal importación, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRT-TARTI N° 0251/09, de 16 de noviembre de 2009.”

“Por otra parte, en esta instancia jerárquica, CITSA ratificó y presentó prueba pertinente y de reciente obtención, correspondiente a la factura 001298 emitida por Oberon SRL y la documentación cursante de fs. 111 a 130 del expediente, que corresponde a las facturas 01895 y 01915, emitidas por Comtec SRL.”

(…)

“Del cuadro anterior, se constata que para el ítem 51 de la Resolución Sancionatoria, el recurrente presentó en instancia administrativa, además de la factura de compra en el mercado interno, la DUI C-42628 y documentos de respaldo de la misma, incluyendo la factura del proveedor extranjero. Realizada la compulsa de la mencionada documentación, se tiene que la descripción de la mercancía tanto en la factura Nº 1298 emitida por Oberon (mercado interno), como en la factura del proveedor Sigma Aldrich, detallada en la Página de Documentos Adicionales de la señalada DUI, coincide con la descripción de la mercancía declarada y tiene características que corresponden a la mercancía incautada (…).”

“(…) en cuanto a los ítem 52 y 53 de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI Nº 0251/09, se evidencia que la factura del proveedor 200907238886 de Fisher Scientific, que se encuentra detallada en la página de documentos adicionales de la DUI C-28833, en la que en sus ítems 55 y 56 declara la mercancía consistente en BTL AMB SFTY CT W/PV 320Z 12CS, cuyo código de catálogo corresponde a 02911829 y la mercancía consistente en BTL AMB SFTY CT W/PV 80Z 24CS, cuyo código de catálogo corresponde a 02911832, son números de códigos que coinciden con la factura del mercado interno N° 01895 de Comtec SRL (…).”

“Lo mismo sucede con la mercancía detallada en el ítem 54 de la referida Resolución Sancionatoria en Contrabando, puesto que la factura del proveedor 200908-6002 de Fisher Scientific, se encuentra consignada en la página de documentos adicionales de la DUI C-32619, y en el ítem 11 de dicha factura, se describe la mercancía consistente en BTL AMB SFTY CT W/PV 160Z 12CS, cuyo código de catálogo corresponde al número 02911828, que coincide con los códigos de la factura del mercado interno N° 01915 de Comtec SRL (…).”

“Por otro lado, efectuado el cotejo de las características de la mercancía incautada, detallada en la precitada Resolución Sancionatoria, con la que corresponde a las DUI señaladas precedentemente, no es posible verificar la descripción exacta de las mercancías, así como de las unidades de medida y de conversión de las mismas, pues la Administración Aduanera, en la Resolución Sancionatoria, señala únicamente las medidas aproximadas de los frascos de vidrio, en 15 cm x10, 6 x 12, y 10cm x 22; sin embargo, en la documentación de origen precedentemente citada, como es el caso de los ítem 52 y 53 de la Resolución Sancionatoria, la factura del proveedor indica 32 oz y 8 oz y la factura del mercado interno señala 250 ml y 1000 ml, que corresponderían a las onzas citadas (…).”

“En este sentido, si bien la RD 01-011-09, de 9 de junio de 2009, que aprueba el Manual para el Procesamiento de Mercancías por Contrabando Contravencional y su Remate, en el Punto VI. Aspectos Técnico Operativos, num. 12, penúltimo párrafo, referido al Informe Técnico, dispone que “El Informe deberá ser emitido en el plazo de 48 horas estableciendo de manera expresa si las pruebas documentales de descargo presentadas AMPARAN o NO AMPARAN a la mercancía decomisada, considerando los datos existentes en el Acta de Entrega, Inventario y Valoración realizada al 100%”; sin embargo, la Administración Aduanera está facultada a emitir Informes en los cuales señale claramente la descripción y características de la mercancía, comparada con los datos consignados en la Declaración Única de Importación, para establecer si ampara o no la mercancía incautada; situación que en el presente caso, impide a esta instancia jerárquica comprobar que las pruebas presentadas por la empresa CITSA cumplen con los requisitos de pertinencia y que fueron valoradas conforme a derecho; por lo que corresponde a la Administración Aduanera realizar una evaluación exhaustiva de la mercancía decomisada, con los documentos soporte de la importación de la misma, y de esta manera, dar cumplimiento al referido Manual para el Procesamiento de Mercancías por Contrabando Contravencional y su Remate, específicamente sobre la valoración del 100% de las pruebas aportadas.

Consiguientemente, en aplicación del art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde anular obrados, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRT-TARTI N° 0251/09, de 16 de noviembre de 2009, inclusive, debiendo la Administración Aduanera efectuar la inspección física de la mercancía y la evaluación exhaustiva documental, específicamente de los documentos soporte de las DUI y las pruebas presentadas por la recurrente tanto en sede administrativa como en instancias de recursos administrativos, en virtud de los arts. 81 y 215 de la Ley 2492 (CTB), rechazándolas o aceptándolas y de manera fundamentada.” (FTJ IV.4.1 xi. xii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)
-art. 36 I-II de la Ley 2341(LPA)
-RD 01-011-09, Manual para el Procesamiento de Mercancías por Contrabando Contravencional y su Remate, acápite VI. Aspectos Técnico Operativos, num. 12, penúltimo párrafo

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0165/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0167/201028/06/2010(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0100/201024/03/2010
AGIT-RJ-0363/201006/09/2010(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0074/201028/06/2010
AGIT-RJ-0393/201027/09/2010(FTJ IV.3.1 xii. xiii. xv. xvi y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0094/201005/07/2010
AGIT-RJ-0089/201109/02/2011(FTJ IV. viii. ix. x. y xi) ARIT-SCZ/RA/0157/201012/11/2010
AGIT-RJ-0208/201104/04/2011(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0020/201120/01/2011
AGIT-RJ-0271/201118/05/2011(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0060/201103/03/2011
AGIT-RJ-0275/201120/05/2011(FTJ IV.3.1. xiii. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0057/201125/02/2011
AGIT-RJ-0279/201125/05/2011(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0034/201125/02/2011
AGIT-RJ-0438/201118/07/2011(FTJ IV. 3.1. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0110/201125/04/2011
AGIT-RJ-0534/201102/09/2011(FTJ IV 3.1. xvi. xix. xxi. y xxii) ARIT-LPZ/RA/0265/201130/05/2011
AGIT-RJ-0535/201102/09/2011(FTJ IV 3.1. xvi. xix. xxi. y xxii) ARIT-LPZ/RA/0264/201130/05/2011
AGIT-RJ-0612/201118/11/2011(FTJ IV.3.1. x.) ARIT-LPZ/RA/0359/201129/08/2011
AGIT-RJ-0614/201121/11/2011(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-CBA/RA/0207/201129/08/2011
AGIT-RJ-0371/201204/06/2012(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0220/201219/03/2012
AGIT-RJ-0659/201207/08/2012(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0457/201228/05/2012
AGIT-RJ-0916/201208/10/2012(FTJ IV.3.2. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0576/201209/07/2012
AGIT-RJ-0486/201322/04/2013(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0030/201325/01/2013
AGIT-RJ-0488/201322/04/2013(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA/0037/201325/01/2013
AGIT-RJ-0685/201405/05/2014(FTJ IV. 4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-CBA/RA/0052/201403/02/2014
AGIT-RJ-0919/201424/06/2014(FTJ IV. 3.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0024/201431/03/2014
AGIT-RJ-1261/201402/09/2014(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0424/201409/06/2014
AGIT-RJ-0060/201512/01/2015(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0779/201427/10/2014 S-0007-2016-S2 10/03/2016
AGIT-RJ-0310/201503/03/2015(FTJ IV.4.1.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0912/201409/12/2014
AGIT-RJ-1086/201529/06/2015(FTJ IV. 3.2. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0226/201523/03/2015