Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0221/2010 08/07/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0137/2010
Fecha: 19/04/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Prescripción de la facultad de control de la Administración en la regularización de Despacho Inmediato por no demostrarse causales de interrupción (Ley 1990) AGIT-RJ/0221/2010

Máxima:

De conformidad con los arts. 9-b), 10 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; y, 131 tercer párrafo del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, el vencimiento del plazo para la regularización de Despacho Inmediato es de 60 días, en tal sentido el término de la prescripción de cinco años se computa a partir del día en que se perfecciona el hecho generador de la obligación de pago en aduanas; sin embargo, sí la Administración Aduanera notifica con la Vista de Cargo con posterioridad al vencimiento del término de cinco años; la acción de la Administración Aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, relativos al Impuesto al Valor Agregado, Gravamen Arancelario, más la multa por la contravención de incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato, se encuentra prescrita, más aún si no se demuestran causales de interrupción previstas en el art. 22, tercer párrafo de la Ley 1990 y el art. 16 del DS 25870.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución de Alzada por considerar que esta es agraviante para los intereses de la institución aduanera al establecer una errada interpretación de las normas legales y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un Procedimiento por Unificación, sin considerar, que se determinó la obligación tributaria en la Vista de Cargo, misma que fue notificada personalmente, y que la misma fue notificada personalmente, consiguientemente ADA Santa Cruz SRL presentó descargos, pretendiendo dejar si efecto dicha Vista de Cargo, con lo que reconoció expresamente la deuda tributaria, operando consecuentemente la interrupción de la prescripción, por lo que solicitó dejar sin efecto la Resolución de Alzada y se confirme la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) tomando en cuenta que para el GA e IVA correspondiente a la DUI C-310, de 13 de enero de 2003 (…), de conformidad con los arts. 9-b), 10 de la Ley 1990 (LGA) y 131 tercer párrafo del DS 25870 (RLGA), el vencimiento del plazo de 60 días para su regularización, se produjo el 14 de marzo de 2003, por lo que el término de la prescripción de cinco años, computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación de pago en aduanas, se inició el 14 de marzo de 2004 y concluyó el 14 de marzo de 2008. En cuanto a la causal de interrupción prevista en el art. 22, tercer párrafo de la Ley 1990 (LGA) y el art. 16 del DS 25870 (RGLA), se tienen que la Administración Aduanera notificó el 17 de diciembre de 2008 a la ADA Santa Cruz SRL, con la Vista de Cargo N° AN-GRLPZ-LAPLI-011/08, de 25 de noviembre de 2008 (…), es decir, con posterioridad al vencimiento del término de cinco años; consiguientemente, se establece que la acción de la Administración Aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, relativos al Impuesto al Valor Agregado, Gravamen Arancelario, más la multa por la contravención de incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato, se encuentra prescrita”

“Con relación al argumento de la Administración Aduanera, en sentido de que al haber determinado la obligación tributaria en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI-011/08, notificada personalmente el 17 de diciembre de 2008, ejerció su facultad dentro de plazo, extremo no considerado en la Resolución de Alzada; que la ADA Santa Cruz SRL, el 15 de enero de 2009, presentó descargos a la Vista de Cargo, con lo que reconoció expresamente la deuda tributaria, los mismos que fueron objeto de análisis y compulsa en el Informe Técnico Nº AN-GRLPZ-LAPLI-527/2009, consecuentemente se interrumpió la prescripción, según el inc. b) del art. 61 de la Ley 2492 (CTB), citada en la resolución recurrida y que, sin perjuicio de no haberse considerado lo establecido en los arts. 84 y 88 de la citada Ley, sobre la notificación con la Vista de Cargo y el reconocimiento tácito, el representante de la ADA, mediante memorial se ha apersonado y presentado descargos, con la intención de dejar sin efecto la determinación de la deuda tributaria; cabe aclarar que, si bien la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 011/08, de 25 de noviembre de 2008, con la que notificó el 17 de diciembre de 2008, donde se evidencia que la misma otorga un plazo de 30 días para la presentación de descargos a la ADA Santa Cruz SRL, la que dentro el plazo establecido, mediante memorial, el 15 de enero de 2009, opuso excepción de prescripción contra la referida Vista de Cargo, debido a que el hecho generador de la obligación tributaria es de 13 de enero de 2003, en que se aceptó y validó la DUI C- 310, en la modalidad de despacho inmediato; que conforme con el art. 59-l de la Ley 2492 (CTB), al haber transcurrido más de 4 años, operó la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones por contravenciones tributarias, solicitando se dicte resolución que declare probada la excepción y se disponga la extinción de la acción tributaria (…)”.

“(…) se tiene que la ADA Santa Cruz SRL, en mérito de los arts. 76 y 98 de la Ley 2492 (CTB), formuló y aportó pruebas de descargo, en ejercicio de su derecho legítimo a la defensa, previsto en el art. 68, num. 7 de la citada disposición legal, lo que no implica el reconocimiento de la obligación; por otra parte, de la lectura y análisis del referido memorial presentado a la Administración Aduanera, no se advierte el reconocimiento expreso ni tácito de la obligación, por lo que tampoco son aplicables los arts. 84 y 88 de la Ley 2492 (CTB), invocados por la Administración Aduanera, por no ajustarse a derecho.

“(…) se debe tomar en cuenta que, conforme con el art. 22 de la Ley 1990 (LGA), las únicas causales de interrupción de la prescripción, son la notificación al sujeto pasivo con la liquidación respectiva o el acto inicial de fiscalización efectuado por la administración aduanera, presupuesto que no se cumplieron efectivamente en el desarrollo del presente caso, conforme con los fundamentos expuestos precedentemente.”

“(…)”

“(…) no existiendo causales de interrupción del curso de la prescripción, conforme con lo establecido en el art. 16 del DS 25870 (RLGA), se establece que la acción de la administración aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, se encuentra prescrita, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, se debe dejar nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 105/09, de 21 de diciembre de 2009, respecto a la deuda tributaria por el Impuesto al Valor Agregado, Gravamen Arancelario, más la multa por la contravención de incumplimiento de plazo de regularización del Despacho Inmediato, en la importación de las mercancías con la DUI C-310, de 13 de enero de 2003.” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. y xvii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 y 98 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 68, num. 7 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 22 de la Ley 1990

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0221/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0243/201012/07/2010(FTJ 3.1. xiv. xv. xvi y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0142/201019/04/2010
AGIT-RJ-0301/201012/08/2010(FTJ 3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0224/201007/06/2010
AGIT-RJ-0308/201016/08/2010(FTJ 3.1. iv. v. x. xi. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0225/201007/06/2010
AGIT-RJ-1193/201218/12/2012(FTJ IV.4.1. xiii. xix. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0827/201205/10/2012 S-0294-2016 13/07/2016