Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0216/2010 01/07/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0024/2010
Fecha: 05/03/2010
TSJ: S-0470-2015
Fecha: 03/11/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Sujeto Pasivo
         - El Operador designado en virtud de los contratos de riesgo compartido suscritos entre bloque petroleros es el responsable de la liquidación y pago del IVA AGIT-RJ/0216/2010

Máxima:

En el caso de Bloques Petroleros bajo contrato de riesgo compartido, el Operador designado es el responsable de la liquidación y pago del IVA no limitándose sus obligaciones a los aspectos formales, sino también a los efectos que de éstos surjan, conforme con lo determinado en los numerales 1) de la Resolución Ministerial Nº 935/99, de 19 de julio de 1999; 1) y 7) de la Resolución Administrativa Nº 05-0025-00,de 5 de julio de 2000, toda vez que si bien se tiene que el monto de crédito fiscal a distribuirse entre los socios del bloque, es abonado a las cuentas corrientes de éstos, no se establece que la Administración Tributaria deba realizar una verificación o fiscalización a cada socio en relación al porcentaje que recibió; por el contrario, el numeral 11) de la última Resolución Administrativa citada, dispone que la Administración Tributaria puede proceder a la posterior verificación y fiscalización del crédito fiscal distribuido entre los miembros del bloque, haciendo referencia al crédito fiscal distribuido en su integridad y no por partes.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no corresponde establecer el reparo del 100% del crédito fiscal de los Bloques Petroleros y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Fiscalización para IVA , IT e IUE, estableciendo observaciones respecto al IVA e IUE; sin considerar que siendo Operador, su responsabilidad se limita al cumplimiento de la normativa del IVA, es decir, exigir facturas por toda compra de bienes, contratación de servicios, registro de Crédito Fiscal IVA acumulado y distribución del mismo entre los socios, como estipulan los contratos para fines tributarios; añade que por disposición de la Resolución Ministerial Nº 935 de 19 de julio de 1999, se rige por disposiciones de la Ley 1340, que demuestra que el operador no puede ser considerado responsable directo del 100% del crédito fiscal IVA y distribuido, puesto que no tiene calidad de Agente de Retención ni de Percepción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Resolución Ministerial 935, en los numerales 8 y 9, dispone que la Administración Tributaria fijará los procedimientos administrativos complementarios para la fiscalización y la forma correcta de utilización del Crédito Fiscal por parte del Operador y las empresas que conforman el bloque; y que el Operador asume la calidad jurídica de responsable ante la Administración Tributaria, por las operaciones que resulten de la aplicación de la normativa contenida en esa Resolución, durante la vigencia del Contrato. De acuerdo con los términos de los Contratos para Fines Tributarios y de la normativa citada, se tiene que el operador es quién debe actuar a nombre propio y por cuenta de los socios que conforman los Bloques Petroleros, ante una fiscalización u otro proceso administrativo que inicie la Administración Tributaria, debiendo luego, de forma interna, resolver o determinar la responsabilidad de cada uno de los socios que conforman los bloques petroleros.”

“En consecuencia, Petrobras Bolivia SA, en su condición de operador de los Bloques Petroleros San Alberto y San Antonio, es el representante y responsable por las obligaciones tributarias que emerjan del IVA, por los hechos generadores que se suscitaron durante su gestión de operador, es decir, que sus obligaciones no se limitan a los aspectos formales, sino también a los efectos que de éstos surjan, conforme con lo determinado en la cláusula tercera de los Contratos para Fines Tributarios y los numerales 1) de la Resolución Ministerial Nº 935/99, 1) y 7) de la Resolución Administrativa Nº 05-0025-00, toda vez que si bien se tiene que el monto de crédito fiscal a distribuirse entre los socios del bloque, es abonado a las cuentas corrientes de éstos, no se establece que la Administración Tributaria deba realizar una verificación o fiscalización a cada socio en relación al porcentaje que recibió; por el contrario, el numeral 11) de la mencionada Resolución Administrativa, dispone que la Administración Tributaria puede proceder a la posterior verificación y fiscalización del crédito fiscal distribuido entre los miembros del bloque, haciendo referencia al crédito fiscal distribuido en su integridad y no por partes.

Con relación a la vulneración de normas tributarias por parte de la ARIT, que aduce el recurrente, porque señala que el operador de manera interna realice los ajustes con cada uno de los titulares del bloque, de acuerdo al grado de participación, para cubrir la totalidad de los reparos establecidos; de la cláusula séptima del Contrato para Fines Tributarios, se tiene que las partes acuerdan que sea el operador del Bloque, el que haga frente a los procesos administrativos que la Administración Tributaria realice, para que posteriormente el reparo sea resuelto de forma mancomunada y solidaria entre las partes.

En relación a lo aseverado por el recurrente en sentido de que una vez distribuido el crédito fiscal entre los socios, éstos son responsables individualmente frente a la Administración Tributaria, para demostrar la procedencia y cuantía del crédito fiscal IVA, en virtud del art. 2-II de la RND Nº 10-0028-05; se aclara que los períodos objeto de fiscalización corresponden a diciembre/2004, enero, febrero y marzo de 2005, en consecuencia, considerando que la RND 10-0028-05, de 13 de septiembre de 2005, es posterior a los períodos fiscalizados, no corresponde su aplicación retroactiva, no obstante, es necesario aclarar que dicha normativa tiene por objeto regularizar la distribución de crédito fiscal acumulado por los Bloques Petroleros, entre la vigencia del DS 21530 (Texto Ordenado de 1995) y la entrada en vigencia del Registro Único de Contribuyentes – Riesgo Compartido RUC-RC, estableciendo en este entendido, que los integrantes que conforman un Bloque Petrolero deben demostrar la procedencia y cuantía del crédito fiscal IVA que les corresponde, no siendo aplicable en el presente caso.” (FTJ IV.4.1. xx. xxi. xxii. y xxiii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Num. 1 de la Resolución Ministerial Nº 935
-Nums. 1, 7 y 11 de la Resolución Administrativa Nº 05-0025-00

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: