Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0387/2010 15/09/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0080/2010
Fecha: 02/07/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Verdad Material
           - Contraposición de la verdad material a la verdad formal AGIT-RJ/0387/2010

Máxima:

Considerando que en materia administrativa rige el principio de verdad material, de conformidad a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable a materia tributaria en virtud del Artículo 200 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Titulo V del CTB), toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, mucho más cuando existe documentación presentada, mediante la cual se satisface la carga de la prueba y esta permite la certeza de la realidad que se enuncia.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se hizo una mala interpretación de la normativa vigente y revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un procedimiento de Verificación del IVA que derivó en una verificación de crédito fiscal; sin considerar, que para beneficiarse del crédito fiscal se debe cumplir con los tres requisitos especificados en la norma y no solamente del análisis somero que se realiza sobre el cumplimiento de los requisitos; añade que las facturas presentadas por el contribuyente no cumplen en primer lugar con la consignación del NIT del comprador, por lo que no comprende el sentido de validarlas en contra de la normativa, en aplicación de los principios de buena fe y verdad material, porque daría lugar a la presentación de facturas sin valor legal y de dudosa existencia, beneficiándose de forma indebida, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en atención a lo aseverado por la Administración Tributaria en el recurso jerárquico, respecto a que la aceptación de facturas sin NIT, nombre o razón social en aplicación de los principios administrativos de buena fe y verdad material, daría lugar a la presentación de facturas sin valor legal de dudosa existencia beneficiándose de forma indebida el contribuyente con el crédito fiscal de dichas facturas, los cuales señala que pueden ser avalados por registros contables posteriores o rectificatorias, dándose lugar a una elusión fiscal; cabe indicar que, siendo que en materia administrativa rige el principio de verdad material, de acuerdo a lo previsto en el art. 4 de la Ley 2341 (LPA), aplicable a materia tributaria en virtud del art. 200 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal mucho más cuando existe documentación, como en el presente caso, que determina la efectiva realización de las transacciones consignadas en las facturas observadas.

En ese entendido, con el objeto de establecer la verdad objetiva respecto a las ventas contenidas en las facturas 675 y 676, de la revisión de los antecedentes administrativos, se evidenció que tales ventas cumplen con los tres requisitos de validez previstos por los arts. 4 y 8 de la Ley 843, además, de advertirse que el emisor de las facturas declaró el debito fiscal correspondiente a las mismas, aspectos que proporcionan certeza de la efectiva realización de las ventas consignadas en las facturas observadas, siendo válido el crédito fiscal que generan, en aplicación de la normativa referida; a la vez, cabe señalar que los registros bancarios que acreditan el pago por la compra de los activos, datan de junio de 2006, es decir, del período verificado, lo cual desvirtúa una generación posterior de los mismos.

Asimismo, es necesario dejar en claro que la valoración de los documentos que sustentan el cómputo del crédito fiscal generado por las facturas 675 y 676, que no cumplen con un requisito formal como es la consignación del NIT del comprador, se efectúa de manera excepcional, en aquellos casos en los que como en el presente, se encuentre respaldado con la documentación que la Ley exige para la validez del cerdito [crédito] fiscal como ser: el contar con la factura original, que la transacción se encuentre vinculada con la actividad gravada y se presenten los medios de pago fehacientes respectivos, lo que determina que la verdad material (realidad económica) se contraponga a la verdad formal (formalidades). (...) .” (FTJ IV.3.1. xxiii. xxiv. y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 4 de la Ley 2341 (LPA)
-art. 200 de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-arts. 4 y 8 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0387/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0046/201120/01/2011(FTJ IV.3.3. xii.xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0153/201005/11/2010 S-0601-2015 10/12/2015
AGIT-RJ-0634/201105/12/2011(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT/CHQ/RA/0027/201125/08/2011
AGIT-RJ-0031/201226/01/2012(FTJ IV.3. xiii. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0212/201111/11/2011 S-277-2012 19/11/2012
AGIT-RJ-0956/201301/07/2013(FTJ IV.4.4. ii. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA/0187/201305/04/2013
AGIT-RJ-0127/201427/01/2014(FTJ IV. 4.2. xxv.xxvi.xxvii. xxviii. Xxix. xxx. Xxxi. y xxxii. ) ARIT-SCZ/RA/0767/201321/10/2013 S-0425-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0278/201524/02/2015(FTJ IV.4.3. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0879/201401/12/2014
AGIT-RJ-0972/201526/05/2015(FTJ IV.4.2. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0265/201502/03/2015
AGIT-RJ-1181/201520/07/2015(FTJ IV.4.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0366/201425/09/2014
AGIT-RJ-0354/201611/04/2016(FTJ IV.4.2.1. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0012/201615/01/2016 S-0098-2017-S1 11/08/2017
AGIT-RJ-0228/201707/03/2017(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0713/201628/11/2016
AGIT-RJ-1291/201804/06/2018(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0341/201812/03/2018