Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0497/2010 11/11/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0295/2010
Fecha: 16/08/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Ausencia de tipicidad para sancionar incumplimiento en la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA rectificado AGIT-RJ/0497/2010

Máxima:

El artículo 71 de la Ley 2341, aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, señala que las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los procedimientos de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad, entendiéndose que deberán estar previstas en una norma, con carácter previo, caso contrario no se puede tipificar una conducta como contravención si no se ha previsto con antelación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que omitió considerar los argumentos de la resolución Determinativa. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento sobre Incumplimiento de Deberes Formales; sin considerar, que la Administración Tributaria mediante la Resolución Determinativa, sanciona el incumplimiento del deber formal de presentación en los plazos, formas y lugares de los Libros de Compras y Ventas IVA, en medio magnético, debido a que el contribuyente presentó dichos Libros con información errónea, prueba de ello tuvo que solicitar la rectificatoria de su Declaración Jurada; en consecuencia, incumplió con la forma exigida en la norma, ya que no basta con presentar el libro en medio magnético sino que esta información y documentación contable debe ser completa y correcta para cumplir con la forma, de otro modo no tendría sentido la norma, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Dentro la compulsa efectuado por esta instancia jerárquica, por el Incumplimiento de Deberes Formales señalado en el Acta por Contravenciones Tributarias y la Vista de Cargo, el Sujeto Pasivo, mediante memorial presentó fotocopia de la “Constancia de presentación Libro de Compras y Ventas” señalando que la información del libro de Compras IVA, de julio 2006, fue debidamente presentada a través del Módulo Da Vinci; aclarando, que el 2 de mayo de 2007, solicitó al SIN autorización de rectificatoria de la Declaración Jurada por el período julio 2006, la misma que fue aceptada mediante la RA N° 0030, de 4 de abril de 2008, para presentar al sistema financiero autorizado, sin mencionar que la presentación de la rectificatoria aceptada sea realizada a través del Módulo Da Vinci LCV; manifestando además, que al no encontrarse regulado este hecho por norma expresa, no se habría incumplido ninguna norma legal (fs. 49-52 de antecedentes administrativos). Una vez evaluado el descargo, la Administración Tributaria emitió el informe de conclusiones y la Resolución Determinativa N° 0026/2010, determinado la inexistencia del Tributo omitido determinada en la Orden de Verificación N° 0009OVI02308 y manteniendo la multa por incumplimiento de deberes formales impuesta de 500 UFV, equivalentes a Bs769.- (…)”.

“(…)”

“Como se podrá advertir, la Administración Tributaria en mérito a las facultades que le confiere el art. 64 de la Ley 2492 (CTB), el 14 de diciembre de 2005 emitió la RND 10-0047-05, con el objeto de establecer una nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, estableciendo un deber formal en el art. 2, indicando que los sujetos pasivos clasificados en las categorías PRICO, GRACO o RESTO, estos últimos siempre y cuando sus números de NIT estén consignados en el Anexo de la presente Resolución, que vienen presentando la información mediante el Software del Libro de Compras y Ventas IVA, deberán continuar haciéndolo en el nuevo formato, sin necesidad de efectuar trámite adicional ante el Servicio de Impuestos Nacionales, en la forma y plazos establecidos en la presente Resolución. En el numeral II se señala que los sujetos pasivos clasificados como RESTO, cuyos números de NIT estén consignados en el Anexo de la presente Resolución, deben presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV, en la forma y plazos establecidos en la presente Resolución (…)”.

“La citada RND 10-0047-05, en el art. 4 establece que el incumplimiento del deber formal señalado en el art. 2 de la presente Resolución, constituirá incumplimiento del deber formal de información, correspondiendo la aplicación de la sanción dispuesta en el subnumeral 4.2 del numeral 4, del Anexo A de la RND 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004. Éste último se refiere a deberes formales relacionados a la “Presentación en los plazos, formas y lugares de libros de compra y venta IVA en medio magnético, de acuerdo a los establecido en normas específicas”, que sanciona con 500 UFV a las personas jurídicas; lo que significa, que la citada RND 10-0047-05 establece el tipo contravencional en una norma administrativa de carácter general, que tiene la misma jerarquía jurídica que la RND 10-0021-04, que establece la sanción. Sin embargo, del análisis de ambas normativas aplicadas por la Administración Tributaria como norma infringida la RND 10-0047-05, para imponer la sanción a través de la RND 10-0021-04, se establece que en ninguna de sus partes, puntualiza que el incumplimiento en la presentación del Libro de Compra y Venta IVA rectificado como consecuencia de una Declaración Jurada rectificatoria, en este caso autorizada por la Administración Tributaria, deba nuevamente ser presentado a través del Módulo Da Vinci – LCV; más aún, cuando ni la propia Administración Tributaria en la Resolución Administrativa Nº 30, de aceptación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias, manda a presentar al Sujeto Pasivo, esta nueva información a través del Módulo Da Vinci”.

“(…)”

“En este entendido, la Administración Tributaria para imponer sanciones no puede valerse de una normativa donde no se encuentre claramente tipificada la sanción para un incumplimiento de un deber, que en el caso de análisis, se trata de la falta de presentación al SIN, a través del Módulo Da Vinci -LCV del Libro de Compra y Venta IVA rectificado; además, la contravención debe expresarse con certeza y con tipicidad absoluta, con el objeto de que el contribuyente pueda conocer el hecho sancionable o las infracciones que son sujetas a imposición de sanciones; es decir, no puede haber contravención sin tipicidad y esta sin sanción; por eso es fundamental la descripción de un hecho definido como ilícito, además, establecer clara y expresamente en la norma legal, la sanción ha aplicarse en cada tipo de infracción incurrida”.

“Dicha afirmación se refuerza más cuando la doctrina tributaria citada precedentemente, enseña que las infracciones tributarias deben regirse por los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad; los mismos que también se encuentran reconocidos en la legislación nacional, en el art. 71 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en virtud del art. 201 de la Ley 3092 (CTB), el cual señala lo siguiente: “las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los procedimientos de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad”.

“…por todo lo expuesto y al ser evidente que el incumplimiento en la presentación a través del Módulo Da Vinci – LCV, del Libro de Compra y Venta IVA rectificado, como consecuencia de una Declaración Jurada rectificatoria, no se encuentra tipificado y menos sancionado en norma reglamentaria; se establece, que la Resolución de Alzada al revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 0026/2010, de 8 de enero de 2010, ha valorado correctamente los antecedentes que llevaron a una mala interpretación de las RND Nos. 10-0021-04 y 10-0047-05, de 11 de agosto de 2004 y 14 de diciembre de 2005, respectivamente, de parte de la Administración Tributaria para imponer la sanción al contribuyente Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT); por lo que, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0295/2010; dejando sin efecto legal la sanción de 500 UFV, equivalentes a Bs769.-, contenida en la citada Resolución Determinativa, por falta de tipicidad en la conducta del contribuyente”.(FTJ IV.4.1. xiv. xvii. xviii. xx. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 201 de la Ley 3092 (CTB)
-Art. 71 de la Ley 2341 (LPA)
-Subnumeral 4.2 del numeral 4, del Anexo A de la RND 10-0021-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0497/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0498/201011/11/2010(FTJ IV.4.1. xiv. xvii. xviii. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0296/201016/08/2010
AGIT-RJ-0499/201011/11/2010(FTJ IV.4.1. xiv. xvii. xviii. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0297/201016/08/2010
AGIT-RJ-0531/201513/04/2015(FTJ IV. 3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0128/201505/01/2015