Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0596/2010 29/12/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0423/2010
Fecha: 18/10/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Comisión por omisión de presentación de certificación del Ministerio de Salud AGIT-RJ/0596/2010

Máxima:

De conformidad con los Artículo 84 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 y 119, numeral 2) del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, los procedimientos de importación deben asegurar y verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias, que los productos farmacéuticos y medicamentos regulados por Ley específica, requieren de registro nacional y autorización para el despacho aduanero, otorgado por el Ministerio de Salud de acuerdo con Artículo 48 del DS 25235, Reglamento a la Ley 1737; en ese sentido, se incurre en contravención aduanera prevista en los Artículos 186, inciso h), de la Ley 1990, 111 del DS 25870 y el numeral 5 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo I Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD-01-012-04 de 04/12/07, por la omisión de presentación del documento soporte de la Declaración única de Importación, es decir el Certificado de Registro y Autorización para el Despacho Aduanero emitido por el Ministerio de Salud.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que es injusta y le causa agravios porque ignoró sus fundamentos jurídicos y de hecho, así como las pruebas aportadas. Sin embargo esa Instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento sobre Contravenciones Aduaneras; sin considerar que Ley N° 1737, Ley del Medicamento y el DS 25235 de 30/11/98, se refieren fundamentalmente a los medicamentos y que éstos deben ser reconocidos por Ley, entendiéndose en el sentido amplio las disposiciones de menor jerarquía como listados de medicamentos aprobados por Resoluciones Ministeriales o Administrativas, las que permiten conocer que medicamentos deben ser registrados ante el Ministerio de Salud y así obtener el Certificado de Despacho Aduanero. Agrega que la Ley 1737, hace referencia a los dispositivos médicos, y que la jeringa es un instrumento y no un dispositivo, lo que hizo surgir la duda en la autoridades aduaneras respecto a si las jeringas requerían para importación el Certificado de Autorización de Despacho Aduanero, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 22 de julio del 2009, la ADA Gran Poder Ltda., por cuenta de su comitente Pharmaved SRL, presentó ante la Administración de Aduana Interior Oruro, la DUI C-727, para la nacionalización de 180.000 PCS, de jeringas, 75 cartones 3CC C/A jeringas de plástico. El 4 de agosto del 2009, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Oruro, emitió el Informe UFIOR N° 099/2009, el cual señala que el 23 de julio de 2009, realizaron el Control Diferido Inmediato a la DUI C-727, determinando que no presentó como documento soporte, el Certificado de Registro Nacional y Autorización para Despacho Aduanero, establecido en la Ley 1737, y que el num. 5 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo I, Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD-01-012-07, del 04/12/07, señala como contravención la presentación de la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte, sancionando con 1.500. UFV al declarante (…).”

(…)

“Dentro del mismo marco legal, el art. 25 de la Ley 1737, establece que los despachos aduaneros de medicamentos podrán ser efectuados acompañando el certificado emitido por la Secretaria Nacional de Salud, que acredite el registro sanitario de los productos farmacéuticos importados; asimismo, el DS 25235, Reglamento a la Ley 1737, en su art. 48, señala que para el despacho aduanero la única Certificación que será tomada en cuenta es la emitida por la Unidad de Medicamentos y Laboratorios dependiente del Ministerio de Salud y Previsión Social, entendiéndose de la lectura de ambas normas que desde las gestiones 1996 y 1998, se incorporó la tramitación de la Certificación ante el Unidad de Medicamentos y Laboratorios del Ministerio de Salud y Previsión Social que acredite el Registro Sanitario y que obligaba su obtención para la tramitación del despacho aduanero.

Por lo anterior, de conformidad con los arts. 84 de la Ley 1990 (LGA) y 119, num. 2) del DS 25870 (RLGA), los procedimientos de importación deben asegurar y verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias, que los productos farmacéuticos y medicamentos regulados por Ley específica, requieren de registro nacional y autorización para el despacho aduanero, otorgado por el Ministerio de Salud de acuerdo con la Ley 1737; asimismo, los certificados deben ser presentados por el importador a través del Despachante de Aduanas como requisito indispensable para el trámite de despacho aduanero, aclarando que su falta es impedimento para el despacho aduanero; por lo que, se demuestra que la obligación de presentar Certificaciones de Autorización para la importación de medicamentos entre los que se encuentran los dispositivos médicos ha estado vigente en nuestro territorio desde la Publicación de la Ley 1737, de 17/12/96, y más adelante ésta práctica y requisito exigido para la tramitación de la nacionalización de productos farmacéuticos y medicamentos fue asimilada en la Ley 1990 (LGA) y el DS 25870 (RLGA), dándole continuidad a su aplicación.

En relación al argumento planteado por la “ADA Gran Poder Ltda., en su memorial de Recurso Jerárquico y en sus Alegatos, donde hace referencia a que recién a través del CITE: MSD/UNIMED/VC/300/09, de 11 de agosto de 2009, la Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud del Ministerio de Salud y Deportes, habría puesto en conocimiento la Lista Oficial de Productos que Requieren Certificado de Autorización de Despacho Aduanero, en la que aparecerían por primera vez las jeringas desechables que fueron sometidas a despacho aduanero el 22 de julio de 2009, con la DUI C-727; corresponde señalar, que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 108, 164-II, de la CPE, y 3 de la Ley 2492 (CTB), las normas tributarias regirán a partir de su publicación y son de cumplimiento obligatorio, teniendo el contribuyente la obligación de conocerlas y cumplirlas, por lo que en el presente caso, por ser las normas tributarias de conocimiento público y de cumplimiento obligatorio la ADA Gran Poder Ltda., al momento de someter a despacho aduanero la DUI C-727, debió adjuntar como documento soporte el Certificado de Registro y Autorización de Despacho Aduanero de las jeringas de plástico desechables.

(…)

Consiguientemente, los argumentos expuestos por la ADA Gran Poder Ltda., no desvirtúan la contravención aduanera prevista en los arts. 186, inc. h), de la Ley 1990 (LGA), 111 del DS 25870 (RLGA), y el num. 5 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo I Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD-01-012-04, de 04/12/07, por no presentar como documento soporte de la DUI C-277, el Certificado de Registro y Autorización para el Despacho Aduanero para la nacionalización de jeringas desechables determinado por la Gerencia Regional Oruro de la ANB, correspondiendo a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0423/2010, de 18 de octubre de 2010; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 004/2010, de 4 de junio de 2010, emitida por la Gerencia Regional Oruro de la ANB.” (FTJ IV.4.1. vii. xi. xii. xiii. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 84, 186, inc. h), de la Ley 1990 (LGA)
-Arts. 111 y 119, num. 2) del DS 25870 (RLGA)
-Art. 48 del DS 25235, Reglamento a la Ley 1737
-Num. 5 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo I Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD-01-012-04, de 04/12/07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: