Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0509/2010 15/11/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0327/2010
Fecha: 23/08/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios ConstitucionalesTributarios
     - Aplicación correcta de los principios de proporcionalidad, igualdad y legalidad AGIT-RJ/0509/2010,

Máxima:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 162-I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), concordante con el Anexo A de la RND 10-0021-04, se tiene que Administración Tributaria, mediante la disposición reglamentaria de referencia, ordenó las categorías de sanción dentro de los límites previstos en el citado artículo, es decir entre los parámetros de multa de 50 UFV a 5000 UFV, en tal sentido no existe vulneración a los principios de proporcionalidad, igualdad y legalidad, establecidos constitucionalmente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se vulneró el principio de proporcionalidad y legalidad y confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Sumario Contravencional que calificó su conducta como incumplimiento de deberes formales; sin considerar que se vulneró el principio de proporcionalidad y legalidad ya que existe una contradicción entre el Art. 162 de la Ley 2492 (CTB), que le reconoce a la Administración Tributaria describir el tipo y al mismo tiempo encuadrar la sanción dentro de los límites previstos entre 50 UFV hasta 5000 UFV, con el Art. 6 de la misma Ley, que establece que la tipificación de los ilícitos tributarios y las respectivas sanciones necesariamente deben tener como fuente la Ley; no debe pasarse por alto que hay una contradicción dado que establece claramente que tratándose de ilícitos, estos pueden ser tipificados y sancionados en mérito a una Ley del Estado, añade que las autoridades competentes que impongan las sanciones deben sujetarse a principios como el de proporcionalidad, debiendo los servidores públicos valorar razonablemente las circunstancias del hecho, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada y a su vez las Resoluciones Sancionatorias.

Resolución (Decisión):

El Director ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó las Resoluciones Sancionatorias de la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Como se puede evidenciar, la Administración Tributaria, aplica el principio de proporcionalidad ya que en el presente caso actúa con sometimiento a las normas establecidas, utilizando medios adecuados para su cumplimiento; el principio de legalidad, porque sus actuaciones están sometidas a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso; y al principio de igualdad por que estas normas son de aplicación general.

En ese sentido, al ser la RND 10-0029-05 la que en su art. 5 determina que el incumplimiento con el deber de entregar la información mediante el Software Da Vinci, Agentes de Retención deber ser sancionado conforme establece el art. 162-I de la Ley 2492 (CTB) y num. 4.3, Anexo A de la RND 10-0021-04, se tiene que la sanción se encuentra dentro de los límites previstos en el art. 162 de la citada Ley 2492 (CTB); de lo cual se concluye, que al estar prevista en la Ley esta contravención (incumplimiento de deberes formales), como los parámetros de multa que debe ir de 50 UFV a 5000 UFV, se evidencia que no existe una utilización desmedida de las sanciones que pueda implicar vulneración a los principios de proporcionalidad, igualdad y legalidad, no existiendo contradicción entre los arts. 6 y 162 de la Ley referida.

Por todo lo expuesto, siendo evidente que GRAFTEC LTDA ha incumplido un deber formal establecido expresamente en norma reglamentaria y que los argumentos de defensa y descargos formulados por el sujeto pasivo son inconsistentes e insuficientes según las normas jurídicas vigentes del Derecho Tributario Boliviano, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, se deben mantener firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0042-2010, 18-0046-2010, 18-0044-2010, 18-0043-2010, 18-0047-2010, 18-0041-2010, 18-0045-2010 , 18-0040-2010 y 18-0039-2010 todas de 12 de marzo de 2010 y 18-0066-2010, de 16 de marzo de 2010, en las cuales resuelve sancionar al contribuyente con la multa de 5.000 UFV, por cada período, cuales son, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, de acuerdo a lo establecido en el num. 4, punto 4.3, Anexo A de la RND 10-0021-04.” (FTJ IV.4.3. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 6 y 162 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 5 de la RND 10-0029-05
-num. 4.3, Anxo A de la RND 10-0021-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0509/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0472/201101/08/2011(FTJ IV. 3.2. iii. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0120/201106/05/2011
AGIT-RJ-0474/201101/08/2011(FTJ IV. 3.2. iii. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0118/201106/05/2011
AGIT-RJ-0471/201101/08/2011(FTJ IV. 3.2. iii. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0119/201106/05/2011
AGIT-RJ-0473/201101/08/2011(FTJ IV. 3.2. iii. viii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0121/201106/05/2011
AGIT-RJ-1128/201619/09/2016(FTJ IV.4.2. ii. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA 0045/201021/05/2010