Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0368/2010 10/09/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0241/2010
Fecha: 28/06/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Gobiernos Municipales
         - Consolidación del impuesto en favor del Gobierno Municipal, antes del perfeccionamiento el primer acto traslativo de dominio con instrumento público AGIT-RJ/0368/2010

Máxima:

En aquellos casos en los que la primera venta del bien no se encuentre perfeccionado, el caso se adecua a lo establecido en el art. 11-a) del DS 24054, que señala que en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por este impuesto, antes de que se haya perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en el primer acto se consolida a favor del Gobierno Municipal, sujeto activo del impuesto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del recurso de Alzada manifestando que se aplicó erradamente el DS 24054 y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP) dentro de un procedimiento de Solicitud de Validación e Imputación del IMT; sin considerar que se suscribió un contrato de compraventa del vehiculo Toyota REV4, que una vez adquirido pagó el IMT sin concluir el trámite y voluntariamente se resolvió el contrato, decidiendo con el único dueño Sr. Colque, transferir el vehículo a favor de un tercero, figurando en sujeto pasivo ya no como comprador sino como vendedor, por lo que no existen dos operaciones de compraventa, sino una a favor de la Sra. Vedia de Heins; añade que se aplica erradamente el DS 24054, referido a la permuta de bienes y al acto perfeccionado; lo que no se aplica en su caso, pues no es una permuta y no se ha perfeccionado, porque existe un acto único de compraventa, ya que en el primer acto no se efectúo ningún registro, ni en el Tránsito ni en el GMLP, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y se valide el pago del IMT de la única venta.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Minuta de compraventa entre Toyosa SA, en representación de David Eusebio Colque Chuquimia y Asdrúval Martín Columba Jofré, fue suscrita el 20 de abril de 2009, por tanto, conforme con el art. 8 del DS 24054, se debió cancelar el correspondiente Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT), el 5 de mayo de 2009, no obstante de ello, Asdrúval Columba efectuó el pago el 13 de mayo de 2009, haciendo efectiva la multa respectiva, por no haber cancelado dentro de los 10 días que establece el citado artículo 8; asimismo, de la revisión de la disolución de contrato, efectuada por Toyosa SA y Asdrúval Columba, se verifica que la misma ha sido efectuada el 28 de octubre de 2009, habiendo transcurrido superabundantemente el tiempo para que dicho pago se consolide a favor de la Administración Tributaria Municipal, pues fueron 6 meses y 8 días en que el recurrente estuvo en posesión del vehículo.”

“Asimismo, contrariamente a lo que asevera el recurrente, se evidencia la existencia de dos actos jurídicos de venta del vehículo en cuestión, la primera efectuada el 20 de abril de 2009 entre Toyosa SA y Asdrúval Columba, por el que correctamente se pagó el IMT, que quedó consolidado a favor del GMLP, tal como establece el art. 11-a) del DS 24054, que señala que en los casos de rescisión, en cualquiera de las operaciones gravadas por el IMT, antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida a favor del Gobierno Municipal, sujeto activo del impuesto; y la segunda, el 11 de enero de 2010, entre éste ultimo y Eunice del Rosario Vedia de Heins, en el que mediante minuta de compra y venta a título oneroso, se transfirió la propiedad del bien, por tanto, se perfeccionó el hecho generador por el que evidentemente corresponde el pago municipal de transferencia (IMT), en el plazo de diez (10) días, conforme dispone el art. 8 del señalado DS, por tratarse de otra operación.

Con relación a que no existe norma alguna que establezca que por una transacción se deberá cancelar dos veces, y que de lo contrario, se estaría dando lugar a la repetición o acción de devolución de un pago indebido, violándose los principios constitucionales tributarios de equidad y de proporcionalidad, previstos en el art. 323-IV, nums. 1) y 4), de la CPE; es necesario precisar que como se estableció en los párrafos precedentes, existen dos actos jurídicos, puesto que conforme con el art. 3 de la DS 24054, el primer hecho generador del Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT), quedó perfeccionado el 20 de abril de 2009, momento en el cual se celebró la compreventa, en virtud de la cual Toyosa SA en representación de David Eusebio Colque Chuquimia, transfirió la propiedad del vehículo automotor marca Toyota RAV4, modelo 2008, con Placa de Circulación 2188-FHH, a favor de Asdrúval Martín Columba Jofré, quien poseyó el señalado vehículo por el lapso de 6 meses y 8 días, que si bien no procedió al registro público tanto en Tránsito como en el GMLP, que es de su entera responsabilidad como nuevo propietario del vehículo, esta circunstancia no afecta el perfeccionamiento del hecho generador.

Asimismo, el 11 de enero de 2010, se efectuó la segunda operación de venta a favor de Eunice del Rosario Vedia de Heins, es decir, que en dicha fecha, al perfeccionarse un nuevo hecho generador, dentro de los 10 días hábiles posteriores, se debió cumplir el pago del IMT, como establece el art. 8. del DS 24054, no existiendo de ninguna manera, un pago indebido o un acto que dé lugar a la repetición del pago efectuado, mucho menos la violación de los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, toda vez que el contribuyente tiene la obligación de cumplir con sus obligaciones tributarias, cuando produce un hecho generador, aclarando que si dicho bien mueble a la fecha de la última venta, se encontraba aún a nombre de David Eusebio Colque Chuquimia, no es motivo para no cancelar el IMT, ya que como señala el recurrente Asdrúval Columba Jofré, en su Recurso Jerárquico, el acto de compra y venta entre Toyosa SA y su persona, no se encuentra perfeccionado, adecuándose a lo establecido en el art. 11-a) del DS 24054, que señala que: ´…en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por este impuesto: a) Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida a favor del Gobierno Municipal sujeto activo del impuesto´.

Por lo todo lo expuesto, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar, con propio fundamento, la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, se debe confirmar la Resolución Administrativa DEF/UER/AV N° 66/2010, de 18 de febrero de 2009, emitida por la Unidad Especial de Recaudaciones del GMLP, por no corresponder la validación e imputación del pago del IMT, solicitada por Asdrúval Martín Columba Jofré, a favor de Eunice del Rosario Vedia de Heins, en virtud de haberse establecido la existencia de dos operaciones de compraventa del vehículo marca Toyota, Vagoneta RAV4, con Placa de Circulación 2188FHH y Chasis JTMBD33V305206616.” (FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 3, 8 y 11-a) del DS 24054

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: