Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0204/2010 28/06/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0021/2010
Fecha: 09/04/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Requisitos Esenciales
               - Valoración de mercancía incautada sin respaldo de la base de Precios Referenciales causa vicios de anulabilidad AGIT-RJ/0204/2010

Máxima:

En cumplimiento a la Resolución de Directorio RD 01-011-09 de 09-06-09 que Aprueba el Manual para el Procesamiento de Mercancías por Contrabando Contravencional y su Remate, en cuyo acápite VI. Aspectos Técnico – Operativos; numeral 5. Valoración, señala que: Concluido el inventario, el técnico aduanero deberá proceder a la valoración de la mercancía decomisada, utilizando el formulario con número correlativo que corresponda de acuerdo al Anexo 3; debiendo realizarse la valoración sobre el total de la mercancía decomisada y deberá contener todas las características y detalles revisados en la verificación física de la mercancía decomisada, para cuyo efecto deberá utilizarse la Base de precios referenciales de la Aduana Nacional o realizar la búsqueda de precios en la página Web, debiendo en cualquier caso imprimir y adjuntar la documentación utilizada en la valoración como documento soporte, en ese entendido la falta de la impresión provoca vicios de anulabilidad en el trámite.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoró los antecedentes de lo obrado. Sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento sobre Contrabando Contravencional; sin considerar que el Informe Técnico AN-SUCCI-T0235/09, de 23.10.09, sobre el que se basa la Resolución Sancionatoria AN-SUCCI-50/09, no es explícito y no consigna el detalle realizado para efectuar la valoración de la mercancía decomisada, limitándose únicamente a mencionar que conforme con los antecedentes de la base de datos, se obtienen los valores CIF y FOB, sin adjuntar o precisar los valores contenidos en dicha base de precios referenciales, los mismos que no cursan en obrados, no siendo aplicable la previsión del art. 65 de la Ley 2492 (CTB), referida a la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el 14 de septiembre de 2009, el Comandante Regional del COA Sucre, remite a la Administración de Aduana Interior Sucre, el Acta de Intervención Contravencional AN/COA/RCBA C-0269/09, caso Rumi Rumi, junto al Acta de Comiso, Informe de Valoración y Liquidación de Tributos, Informe AN-SUCCI-T00198/09, Acta de Entrega de mercancía e inventario del vehículo; el 16 de septiembre de 2009, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Mario Padilla Palacios, con el citado Acta de Intervención, en el cual señala que el 12 de septiembre de 2009, funcionarios del COA en la revisión del vehículo con placa 783-THX, conducido por Mario Padilla Palacios, constataron la existencia de 400 a 450 jabas de cigarrillos, marca Golden Beach, de industria paraguaya, no habiendo presentado ninguna documentación que acredite la legal internación a territorio aduanero nacional, ante esa anormalidad y presumiendo el ilícito de contrabando, se efectuó el comiso preventivo de la mercancía y su traslado al recinto aduanero de ALBO SA, determinando que el valor en aduana o base imponible de la mercancía indocumentada, es de Bs183.842.- y los tributos omitidos en 97.650.- UFV (…).”

“En este contexto, se evidencia que la Administración Aduanera, en el Acta de Intervención Contravencional AN/COA/RCBA C-0269/09, determinó que el valor en aduana o base imponible de la mercancía indocumentada, es de Bs183.842.- y por tributos omitidos, la suma de 97.650.- UFV, sobre la base del Informe AN-SUCCI-T00198/09, que realizó la valoración de las mercancías, de conformidad con el acápite VI, num. 5, Valoración, de la RD-01-011-09, citando como antecedente la base de datos, montos que fueron ratificados en el Informe Nº AN-SUCCI-T0235/09 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SUCCI-50/09 (…)”.

“Sin embargo, la Administración Aduanera no realizó la valorización de la mercancía incautada, de conformidad con el acápite VI, num. 5, Valoración, incs. a) y b), y párrafo cuarto de la RD-01-011-09, de 9 de junio de 2009, en virtud de que, como mecanismos de consulta utilizados por la Administración Aduanera, no se evidencia en los antecedentes administrativos ni el expediente, la impresión ni se adjunta como documentación soporte, el respaldo de la base de precios referenciales de la ANB o de la búsqueda de precios en páginas Web, que se constituyen en elementos que fundamentan la valoración determinada, como requisito esencial del Acta de Intervención, en aplicación de los arts. 96, parágrafo ll, de la Ley 2492 (CTB) y 66, inc. f), del DS 27310 (RCTB), lo que vulnera los derechos y principios constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115-II de la CPE y 68-6 de la Ley 2492 (CTB), en contra de Jorge Garrado Villarreal”.

“Respecto a la solicitud del recurrente, en sentido que de conformidad con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), se requiera a la Administración Aduanera que presente la documentación técnica de valoración de la mercancía decomisada en el operativo Carro Rojo, que involucraba un hecho similar de contrabando contravencional con mercancía idéntica, lo cual habría permitido evidenciar la arbitrariedad en la valoración, para emitir la referida Resolución Sancionatoria, así como el argumento en sentido de que el que el operativo Carro Rojo, no es de importación legal de mercancías, sino un caso por contrabando contravencional; cabe precisar que, tal como se ha expuesto en los fundamentos precedentes, la Administración Aduanera debe cumplir estrictamente con lo previsto en el acápite VI, num. 5, Valoración, incs. a) y b), y párrafo cuarto de la RD-01-011-09, de 9 de junio de 2009, por lo que no amerita mayor pronunciamiento sobre los citados argumentos del recurrente”.

“Consecuentemente, en aplicación del art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde anular la Resolución ARIT/CHQ/RA 0021/2010, de 9 de abril de 2010, es decir, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN/COA/RCBA C-0269/09, de 12 de septiembre de 2009, a objeto de que la Administración Aduanera realice una valoración de la mercancía incautada, conforme dispone el acápite VI, num. 5, Valoración, incs. a) y b), y párrafo cuarto de la RD-01-011-09, de 9 de junio de 2009.” (FTJ IV.3.1. vii. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-art. 36-I y II de la Ley 2341 (LPA)
-Acápite VI, num. 5, Valoración, incs. a) y b), y párrafo cuarto de la RD-01-011-09, de 9 de junio de 2009

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: