Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0549/2010 03/12/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0366/2010
Fecha: 20/09/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Validez mediante Resolución Administrativa de aceptación de la Administración AGIT-RJ/0549/2010

Máxima:

De conformidad con el art. 28-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, las rectificatorias, conforme lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Parágrafo II del artículo 78 de la misma Ley, deberán ser aprobadas por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surtirán efecto legal, en tal sentido la aprobación por la Administración será resultado de la verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación, en ese entendido todas las rectificatorias favor al contribuyente aprobadas mediante Resolución Administrativa, son válidas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulnera el art. 70-1 de la Ley 2492 (CTB). Sin embargo la Instancia de Alzada revocó la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento Determinativo del IT; sin considerar, que el contribuyente solicitó la rectificación del formulario 200 del IVA, en tal sentido, la Administración Tributaria emitió un informe observando la documentación de soporte para efectuar la verificación; observación que fue puesta en conocimiento de la contribuyente y si bien la recurrente presentó su declaración jurada rectificatoria, la misma no tiene valor legal, ya que no dictó la Resolución Administrativa como establece el art. 78 de la Ley 2492, ya que el contribuyente no presentó la documentación para desvirtuar la diferencia detectada razón por la que se emitió la Resolución Determinativa Nª 120/2010, no considerada por Alzada, agrega que el contribuyente reconoce tener obligaciones pendientes con la administración Tributaria y que existe un error en su declaración jurada presentada y por ese motivo la diferencia en el importe declarado como ventas o ingresos gravados en los formularios correspondientes al IVA, por lo que solicitó se revoque en parte la Resolución de Alzada y se declare válida y subsistente la Resolución Determinativa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la presentación de la declaración jurada constituye una obligación que el sujeto pasivo debe cumplir con preeminencia, ya que a través de su presentación el sujeto pasivo exterioriza el conocimiento de hechos gravados y su voluntad de extinguir las obligaciones que puedan generar dichos hechos, y si bien la normativa prevé que son el fiel reflejo de la verdad; empero, no es menos cierto que la propia norma dispone que los datos en ella expuestos, puedan ser modificados a través de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias que según el efecto que produzcan en el saldo determinado en primera instancia pueden ser clasificadas en rectificatorias a favor del fisco y rectificatorias a favor del contribuyente, y sólo en este último caso se condiciona su presentación ante el sistema financiero, a la existencia previa de una autorización expresa de la Administración, ya que de lo contrario no surten ningún efecto.”

“(…) la verificación específica del IT surgió como consecuencia de una comparación de las bases imponibles declaradas en el período octubre 2006, para el IVA e IT, y al evidenciar la Administración Tributaria que en el IVA se declaró el importe de Bs785.250.- y en el IT sólo Bs78.520.- estableció una diferencia en la base imponible del IT de Bs706.730.-, sobre la cual aplicó la alícuota correspondiente al IT (3%) determinando la existencia de tributo omitido a favor del fisco, debido a que la contribuyente en el proceso de verificación no presentó descargo alguno para desvirtuar dicha diferencia.”

(…)

“(…) de acuerdo con el art. 2-II de la RND 10-0027-06, de 13 de septiembre de 2006, Isabel Rocha Vidangos con NIT 2281178013, se encuentra obligada a presentar tanto sus declaraciones juradas originales y rectificatorias como las boletas de pago, únicamente a través del Portal Tributario, a partir del 1 de octubre de 2006; en cuyo procedimiento operativo para las declaraciones juradas rectificatorias se tiene que el sistema registra a éstas como proyecto de rectificatoria y genera una solicitud de aprobación, que se traduce en el Form. 521, asimismo el sistema emite un Número de Trámite para que el usuario pueda hacer seguimiento a su solicitud ante el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, la cual emitirá la resolución de aceptación o rechazo; de esta descripción se infiere que registrada la solicitud de rectificación por el sujeto pasivo, el trámite se encuentra en suspenso hasta que la Administración Tributaria con el resultado de su verificación acepte o rechace la solicitud, por lo que el sujeto pasivo no puede por su cuenta presentar la declaración jurada rectificativa.”

(…)

“Lo anterior se refuerza más cuando la Resolución Administrativa Nº 129, que acepta la solicitud de rectificación que fue generada por el contribuyente en el Portal Newton, a través del Form. 521, con Nº de Orden 2031211872, solicitud que en 18 de septiembre de 2008, posteriormente fue registrada como el Form. 200, con Nº de Orden 2031211872, por lo que se entiende que fue la propia Administración Tributaria quien autorizó la rectificación del Form. 200, IVA del período octubre 2006, y posteriormente sin considerar un acto administrativo emitido por el propio Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital La Paz del SIN, el 16 de junio de 2009 generó la Orden de Verificación Nº 0009OVI01362, por supuestas diferencias en las bases imponibles del IVA e IT”.

(…)

“Respecto al argumento de la Administración Tributaria, referido a que la contribuyente en el proceso de verificación no puso en su conocimiento la Resolución Administrativa Nº 129, incumpliendo los nums. 6 y 8 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB); cabe señalar que como se dejó establecido precedentemente, en el caso de las declaraciones juradas rectificativas realizadas a través del Portal Tributario, el sujeto pasivo sólo puede registrar la solicitud de rectificación verificada en el Form. 521, y si bien contiene las casillas por las cuales se realiza la modificación, sólo constituye un proyecto de rectificación que si es aprobada por la Administración Tributaria, como en el presente caso, será validada en el sistema por ésta misma entidad; en consecuencia, al haber sido la propia Gerencia Distrital La Paz del SIN quien aceptó la rectificación y que posteriormente inició el proceso de verificación, sus actos fueron de pleno conocimiento.”

(…)

“Por lo expuesto, en el entendido de que la verificación surge de las diferencias de las bases imponibles consignadas en las declaraciones juradas del IVA e IT, y dado que la declaración jurada rectificativa del IVA, Form. 200, del período octubre 2006, que corrige las ventas en demasía declaradas en el IVA, se encuentra registrada en la Base de Datos del SIN a partir del 15 de septiembre de 2008, esta instancia jerárquica debe confirmar la resolución de alzada, que dejó sin efecto el tributo omitido de 17.866.- UFV, más intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al IT del período fiscal octubre 2006, establecida en la Resolución Determinativa N° 0120/2010, de 20 de abril de 2010”. (FTJ IV.4.1. xi. xii. xvi. xix xxiii. y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 70 num. 1) de la Ley 2492 (CTB)
-art. 26-I del DS 27310

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0549/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1721/201423/12/2014(FTJ IV. 4.2. viii. viii. ix. y xi.) ARIT-CBA/RA/0360/201425/09/2014 S-0029-2016 05/05/2016