Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0188/2010 28/06/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0029/2010
Fecha: 09/04/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Zonas Francas
       - Operaciones
         - El reacondicionamiento reparación o adecuación de vehículos solo está permitido en Zona Franca Industrial AGIT-RJ/0188/2010

Máxima:

El art. 44, parágrafo l, inc. c) del DS 27944, prevé que en zonas francas industriales los usuarios podrán efectuar actividades de reacondicionamiento, reparación o adecuación de vehículos nuevos o usados, maquinarias y equipos, y de manera concordante, el DS 28963, en su art. 29 parágrafo l, inc. c), dispone que el usuario – taller habilitado en zona franca industrial, podrá efectuar operaciones de desabollado, pintado, tapizado, reparación del sistema eléctrico y otras operaciones de reacondicionamiento que mejoren la presentación del vehículo automotor, en ese entendido, las Zonas Francas Comerciales no están autorizadas para esas operaciones.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no hubo adulteración o transformación de la estructura de su vehículo y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional que dispone el comiso definitivo del vehículo; sin considerar que simplemente se aseguró el vidrio y desabolló la parte trasera dentro del recinto aduanero, lo que no implica adulteración de la estructura, porque se realizaron operaciones de conservación con posterioridad al control diferido, como prevé el art. 135.II de la ley 1990, dentro de la Zona Franca Comercial, situación que demuestra que no se quiso vulnerar el control de la aduana, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y por ende la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) corresponde señalar que el art. 135-II de la Ley 1990 (LGA) y el art. 240 del DS 25870 (RLGA), determina que las Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales, las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin ser sometidas a transformación alguna, excepto las operaciones necesarias para su conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o consolidación en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.”

“De lo anterior, se establece que el recurrente infringió lo dispuesto en dichas normas legales aduaneras, puesto que de conformidad con el Inventario N° 013544, Control de Recepción y observaciones, el vehículo en cuestión no tenía freno de mano, reflectores delanteros, guiñadores laterales y traseros, protector de parachoques, pisaderas, bucheras, media luz – guiñadores traseros, stop traseros, rayaduras leves y la parte de atrás abollada (…), por tanto, se evidencia que ingresó siniestrado a ZOFRACRUZ, lo cual es corroborado por el Acta de Inspección suscrita entre el importador y representantes de la ADA Amboro SRL y de la ANB, y el Acta de Audiencia Ocular, levantada en instancia de alzada (…), (las negrillas son nuestras).”

“Finalmente, con relación a lo expresado por Oscar Brun Zenteno Corrales, en sentido de que se hubiera asegurado el vidrio y desabollado la parte trasera dentro del recinto aduanero, no implica adulteración o transformación de su estructura, porque se realizaron operaciones de conservación con posterioridad al control diferido, como prevé el art. 135-ll de la Ley 1990, dentro de Zona Franca Comercial, situación que demuestra que no se quiso vulnerar el control de la Aduana; al respecto, pese a que durante el desarrollo de la presente Resolución se ha fundamentado superabundantemente sobre la importación del vehículo, demostrando que estaba siniestrado el momento de su ingreso a territorio aduanero nacional, con sujeción a la definición establecida en el inc. w) del art. 3 del Anexo del DS 28963, modificado por el DS 29836, cabe precisar que el art. 44, parágrafo l, inc. c), del DS 27944, prevé que en zonas francas industriales los usuarios podrán efectuar actividades de reacondicionamiento, reparación o adecuación de vehículos nuevos o usados, maquinarias y equipos, y de manera concordante, el DS 28963, en su art. 29 parágrafo l, inc. c), dispone que el usuario – taller habilitado en zona franca industrial, podrá efectuar operaciones de desabollado, pintado, tapizado, reparación del sistema eléctrico y otras operaciones de reacondicionamiento que mejoren la presentación del vehículo automotor, en este sentido, considerando que conforme consta en la DUI C-6172 y documentación soporte (…), el despacho aduanero de importación para el consumo se realizó en Zona Franca Comercial Santa Cruz, en la que no está permitido realizar al vehículo siniestrado las operaciones mencionadas, por lo tanto, el argumento del recurrente no se ajusta a derecho.”

“Consiguientemente, se concluye que la conducta de Oscar Brun Zenteno, se adecua a la tipificación de contrabando prevista en los incs. b y f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), cuyo comiso de la mercancía está previsto en el art. 161 inc. 5 del mismo cuerpo legal tributario, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0029/2010, de 9 de abril de 2010; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR N° 074/09, de 11 de noviembre de 2009, emitida por la Administración Aduanera.” (FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- art. 135 de la ley 1990 (LGA) - art. 240 del DS 25870 (RLGA) - art. 3 del anexo del DS 28963 - art. 44-I inc. c) del DS 27944

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: