Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0591/2010 29/12/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0424/2010
Fecha: 18/10/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Reconocimiento de legitimación activa, por parte de la Administración Tributaria, a través de notificación de Auto Administrativo AGIT-RJ/0591/2010

Máxima:

La Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V CTB) en el art. 202, determina que pueden promover los recursos administrativos establecidos por la presente Ley, las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre, en tal sentido la legitimación activa es irrebatible sí la Administración Tributaria procede a la notificación de sus actuaciones al contribuyente, no siendo correcto que luego alegue ausencia de mandato o de legitimación activa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que afecta un acto donde el recurrente no tiene mandato y menos la legitimación activa para solicitar nulidad y que además de vulnera el art. 22 de la Ley 2492 (CTB) omite el art. 202 de la Ley 3092 (Título V del CTB). Sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GAMLP) dentro del procedimiento sobre prescripción; sin considerar que al solicitar la prescripción de la gestión 2003, donde la recurrente no es la afectada con un acto que corresponde a nombre de otra persona, se deja de lado la relación jurídica tributaria, aspecto que significa la inobservancia de los art. 21 y 22 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GAMLP)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos se advierte que el 22 de diciembre de 2009, mediante nota Primitiva Vargas Cuentas, hace conocer a la Administración Tributaria Municipal su derecho propietario del bien inmueble con registro tributario Nº 18044, acreditando su derecho a través del Comprobante de Pago del IMT, Escritura Pública con registro en Derechos Reales y Folio Real, solicitando la prescripción del IPBI de las gestiones 2003 y 2004.”

“(…)”

“En ese contexto, siendo que los argumentos expuestos en el recurso jerárquico de la Administración Tributaria Municipal cuestionan el derecho de Primitiva Vargas Cuentas a solicitar la prescripción del IPBI de la gestión 2003; cabe señalar que la Ley 2492 (CTB) en los arts. 13 y 17-I determina que la obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal entre el contribuyente y el Estado, perfeccionándose el hecho generador desde el momento en que se completa o realizan las circunstancias materiales; en tal entendido, en el presente caso, se tiene que desde el registro realizado el 8 de marzo de 1995 por Justino Vargas Quisbert mediante Formulario Nº 075466 Padrón Municipal de Contribuyentes (…), se produce una primera vinculación respecto al IPBI que genera el inmueble Nº 18044; posteriormente, se advierte que según Testimonio Nº 571/2004 (…), se realizó la venta de dicho inmueble en favor de Primitiva Vargas Cuentas, acto por el cual, la compradora conforme el segundo párrafo el art. 27 de la Ley 2492 (CTB), adquiere la calidad de tercero responsable, originándose una nueva vinculación con el GMLP respecto al inmueble Nº 18044.

Ahora bien, dado que conforme el art. 2 del DS 24204, el hecho generador del IPBI de la gestión 2003 se perfeccionó el 31 de diciembre de 2003, es decir, cuando aún no había ocurrido la compra venta, se tiene que de acuerdo con los arts. 22 y 23 de la Ley 2492 (CTB), Justino Vargas Quisbert como propietario del bien inmueble Nº 18044 era el responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales relacionados al IPBI; empero, en este análisis debe tomarse en cuenta la figura legal del tercero responsable, que se encuentra regulada en el art. 27 de la Ley 2492 (CTB), y cuya calidad se asume en dos situaciones, cuando se administra un patrimonio ajeno o por la sucesión de obligaciones como efecto de la transmisión gratuita u onerosas de bienes (…).”

“(…)”

“En virtud de lo anotado, se tiene que Primitiva Vargas Cuentas, al tener un interés legitimo sobre el inmueble Nº 18044 solicitó la prescripción del IPBI correspondiente a las gestiones 2003 y 2004, situación jurídica que fue reconocida y aceptada voluntariamente por la propia Administración Tributaria Municipal cuando resolvió su petición, mediante el Auto Administrativo 97/2010, de 10 de marzo de 2010, en el que rechaza la solicitud de prescripción del IPBI por las gestiones 2003 y 2004, acto que le fue notificado de forma personal el 13 de julio de 2010 y le permitió presentar el recurso de alzada, al considerar que sus intereses legítimos de propiedad se ven afectados por dichas obligaciones tributarias, cumpliendo lo previsto en el art. 202 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), sin que en la emisión del Auto Administrativo 97/2010, hubiera observado la personería o legitimación activa de Primitiva Vargas.”

“(…)”

“Por los argumentos expresados, se tiene que Primitiva Vargas Cuentas tiene legitimación activa para solicitar la prescripción del IPBI por las gestiones 2003 y 2004, respecto al inmueble registrado en el GMLP con el Nº 18044, como también para interponer el Recurso de Alzada, toda vez que el acto impugnado fue emitido como respuesta a su solicitud de prescripción; en consecuencia, no se advierte que la ARIT al haber ingresado en el análisis de la prescripción de la gestión 2003 y 2004 declarado su procedencia, hubiera vulnerado el art. 22 de la Ley 2492 (CTB) y menos aún omite lo dispuesto en el art. 202 de la Ley 3092 (Título V del CTB), por lo que ésta instancia jerárquica debe confirmar la resolución de alzada que revocó totalmente el Auto Administrativo N° 97/2010 de 10 de marzo de 2010, emitido por la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz..” (FTJ IV.3.1. vii. ix. x. xii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 13, 17-I, 22, 23 y 27 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 202 de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0591/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0589/201028/12/2010(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0429/201018/10/2010