Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0115/2010 05/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0008/2010
Fecha: 02/02/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Verificación de adulteración de chasis implica consumación de la contravención AGIT-RJ/0115/2010

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 9 del DS 28963, no está permitida la importación de vehículos que se encuentren con el chasis duplicado, alterado o amolado; consiguientemente en aquellos casos en los que a través de la correspondiente inspección física y del revenido químico, realizado por DIPROVE se compruebe que el chasis original fue alterado con otro, de manera artesanal, se tendrá por consumado el contrabando contravencional del vehículo, al amparo de lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 181 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), correspondiendo aplicar la sanción definida por ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que realizó la importación del vehículo cumpliendo todos los requisitos y formalidades establecidos por Ley, no existiendo ningún tipo de observación dentro del proceso de internación a territorio nacional, como en aduana de origen, de frontera o de destino. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB), mediante la cual resuelve declarar probada la comisión de Contrabando Contravencional, sin considerar de conformidad con el art. 81 de la Ley 1990 (LGA), que la ANB tenía pleno conocimiento de la mercancía y, por ende, sí el número de chasis se encontraba dentro de la prohibición establecida en el art. 9 del DS 29863, debió rechazar la importación de la misma, puesto que el técnico aduanero asignado, lo primero que debió revisar son los datos característicos del vehículo, entre los que se encuentra el modelo, tipo, y el número de VIN o chasis, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el inc. f), del art. 181, de la Ley 2492 (CTB), establece que comete contrabando el que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida. En ese sentido, el DS 28963, en su art. 9, inc) b), dispone que no está permitida la importación de vehículos que se encuentren con el chasis duplicado, alterado o amolado.”

(…)

“(…) se establece que Yujon Antonio Mancilla Omonte introdujo a territorio aduanero nacional, un vehículo prohibido de importación, debido a que el chasis está alterado, situación que se constata en el Acta de Intervención Contravencional (…), el cual indica que cuando la Administración Aduanera, una vez registrada la DUI C-4835 y pagados los tributos de importación, designa a la funcionaria aduanera para efectuar el aforo, quien advirtió que en la cabina la plaqueta fue extraída y el número de chasis a simple vista presentaba vestigios de adulteración, por lo que solicitó el revenido químico a DIPROVE. En este punto, cabe hacer notar que DIPROVE es una institución oficial que cuenta con personal técnico especializado, para detectar anomalías o maniobras, así como para la identificación de los diferentes mecanismos de adulteración en la numeración original de fábrica en el motor y chasis, mediante los métodos existentes (visual, reactivos y/o revenido químico). En este sentido, de la inspección física y del revenido químico, DIPROVE comprobó que no existían vestigios del alfanumérico de chasis original y que tenía un marcado artesanal, no fue encontrado el alfanumérico original y que la plaqueta de fabricante fue erradicada (…); por consiguiente, se concluye que el citado chasis original fue alterado con otro de manera artesanal, adecuándose a la prohibición establecida en el art. 9, inc. b) del DS 28963.”

(…)

“Por lo expuesto, no se evidencia vulneración de los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, la propiedad y la legalidad, alegados por el recurrente; consiguientemente, teniendo en cuenta que la prohibición de importación de vehículos, establecida por el DS 28963, en su art. 9, inc. b), comprende a los vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado y que el art. 181, inc. f), de la Ley 2492 (CTB), establece que el que introduzca mercancía que se encuentre prohibida, comete contrabando. Por tanto, la conducta de Yujón Antonio Mancilla Omonte se adecúa a la tipificación de contrabando prevista en el inc. f), del art. 181, de la Ley 2492 (CTB), cuyo comiso de la mercancía está previsto en el art. 161, num. 5, del mismo cuerpo legal tributario, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0008/2010, de 2 de febrero de 2010; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa No. AN-GRCGR-CBBCI-0014/09 de 8 de octubre de 2009, emitida por la Administración Aduanera.” (FTJ IV.3.2. v. ix. y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 inc. f) de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 9 inc. b) del DS 28963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0115/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0311/201214/05/2012(FTJ IV.3.1. vii. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0167/201227/02/2012 S-619A-2013 19/12/2013
AGIT-RJ-0808/201210/09/2012(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xvii. xviii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0547/201225/06/2012
AGIT-RJ-0228/201319/02/2013(FTJ IV. 3.1.v. vii. xi. xii.xiii. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0976/201226/11/2012
AGIT-RJ-1431/201313/08/2013(FTJ IV.3.1. xiv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0265/201324/05/2013
AGIT-RJ-2105/201325/11/2013(FTJ IV. 4.1. x. xii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0951/201316/09/2013
AGIT-RJ-0993/201407/07/2014(FTJ IV.3.3. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0355/201421/04/2014
AGIT-RJ-1099/201429/07/2014(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0155/201421/04/2014 S-0091-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-0729/201527/04/2015(FTJ IV.4.1. vi. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0216/201509/02/2015
AGIT-RJ-1478/201510/08/2015(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0386/201504/05/2015
AGIT-RJ-1873/201503/11/2015(FTJ IV.4.4. iii. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0701/201524/08/2015
AGIT-RJ-0059/201625/01/2016(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0893/201509/11/2015
AGIT-RJ-1145/201626/09/2016(FTJ IV.3.4. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0521/201618/07/2016
AGIT-RJ-0263/201714/03/2017(FTJ IV.3.1. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0786/201623/12/2016
AGIT-RJ-1025/201721/08/2017(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-CHQ/RA 0136/201723/05/2017
AGIT-RJ-1104/201705/09/2017(FTJ IV.3.4. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0301/201716/06/2017
AGIT-RJ-1106/201705/09/2017(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0270/201730/05/2017
AGIT-RJ-0031/201802/01/2018(FTJ IV.3.5. xix. xx. xxi. xxii. xxiv. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0601/201706/10/2017
AGIT-RJ-1820/201814/08/2018(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0218/201824/05/2018 S-0181-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-0876/202027/07/2020(FTJ IV.3.3. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0048/202006/01/2020
AGIT-RJ-1263/202024/09/2020(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0497/202026/06/2020
AGIT-RJ-0832/202114/06/2021(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0094/202109/03/2021
AGIT-RJ-0303/202228/03/2022(FTJ IV. 3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx.y xxv) ARIT-CBA/RA 0006/202204/01/2022