Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0119/2010 09/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0016/2010
Fecha: 25/01/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - La rectificación de declaraciones juradas por hechos generadores acaecidos con anterioridad a la vigencia de los decretos reglamentarios a la ley 2492 (CTB) AGIT-RJ/0119/2010

Máxima:

Tratándose de hechos generadores acaecidos en vigencia de la Ley 2492 (CTB) y siendo esta la norma aplicable en el tiempo, cabe precisar que si bien el parágrafo II del Artículo 78 de la citada Ley, establece la facultad de realizar rectificaciones a solicitud de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo, no señala el plazo que tiene éste para poder accionar su derecho; consiguientemente en aquellos casos en que la vigencia del DS 27310 (RCTB) de 9 de enero de 2004 y el DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, reglamentarios del Código Tributario, sea posterior a la producción de los hechos generadores, no corresponde su aplicación. Sin embargo, considerando que no puede ser ilimitada la presentación de solicitudes de rectificación de declaraciones juradas, en resguardo del principio de seguridad jurídica, al encontrarse vigente la RM Nº 839-92 de 28 de agosto de 1992, se deberá aplicar lo dispuesto en su numeral tercero, que establece que a las declaraciones juradas rectificatorias, se les aplica la normativa correspondiente a la acción de repetición; por lo que de conformidad a lo dispuesto por los parágrafos I y II del Artículo 124 de la Ley 2492 (CTB) la acción de repetición prescribirá en tres años, término que deberá computarse a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que los arts. 59-I, 60 y 62 de la Ley 2492 (CTB), regulan la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, entre ellos, la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario a través de la acción de repetición, sin que se encuentre entre ellas las solicitudes de rectificación. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (SIN) rechazó la solicitud de rectificatoria del IVA, períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, sin considerar que no se puede limitar un derecho que asiste al contribuyente, para hacer uso de un crédito fiscal, no correspondiendo declarar prescrito su derecho, cuando demuestra fehacientemente que realizó con transparencia todas las acciones necesarias y requeridas por la Administración Tributaria, para utilizar un crédito fiscal que legal y legítimamente le corresponde, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa que rechazó la Solicitud de Rectificatoria de Declaraciones Juradas emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De los antecedentes administrativos, se evidencia que el 16 de abril de 2009, el sujeto pasivo solicita la aprobación de las declaraciones juradas rectificatorias por los períodos agosto a diciembre/2003, señalando que el 9 de diciembre de 2008, solicitó la restitución del crédito fiscal comprometido, correspondiente a los períodos julio a diciembre/2003, y que mediante la CITE: SIN/GGSC/DGRE/VAL/NOT/0089/2009, se le instruyó que se debe realizar rectificatorias para liberar el crédito fiscal comprometido, por lo que ingresó las declaraciones juradas en el Portal Tributario Newton, y fue aceptada la correspondiente a mes de julio; sin embargo, las restantes fueron enviadas a proyectos, lo que dio lugar a la solicitud de aprobación de las mismas, solicitud que fue reiterada el 12 de agosto de 2009 (…).

En ese marco de hecho y derecho, continuando con el análisis respecto a la normativa a ser aplicada en la solicitud de aprobación de las declaraciones juradas rectificatorias, se tiene que para los periodos noviembre y diciembre de 2003, al haberse suscitado los hechos generadores en vigencia de la Ley 2492 (CTB), corresponde aplicar esta Ley, ante lo cual, cabe precisar que si bien el art. 78-II de la citada Ley, establece la facultad de realizar rectificaciones a solicitud de la Administración Tributaria o por iniciativa del contribuyente, no establece el plazo que tiene el contribuyente para poder accionar su derecho, con la presentación de la solicitud de rectificatoria; en consecuencia, siendo que el DS 27310 (RCTB), de 9 de enero de 2004 y el DS 27874, de 26 de noviembre de 2004, que reglamentan los trámites de rectificatorias, entran en vigencia de forma posterior a la producción de los hechos generadores de los períodos analizados, no corresponde la aplicación del art. 28-I del DS 27310 (RCTB) ni la modificación efectuada por el art. 12-II del DS 27874.

En tal entendido, al no haber entrado en vigencia la reglamentación de las rectificatorias correspondiente a la Ley 2492 (CTB), considerando que no puede ser ilimitada la presentación de dicha solicitud, en resguardo del principio de seguridad jurídica que otorgan los procesos reglados, al encontrase vigente la RM Nº 839-92, para los hechos generadores de noviembre y diciembre/2003, corresponde aplicar lo dispuesto en su numeral tercero, que dispone que a las declaraciones juradas rectificatorias, se les aplica la normativa correspondiente a la acción de repetición; lo que nos remite al art. 124-I y II de la Ley 2492 (CTB) que dispone que la acción de repetición prescribirá en tres años, y que el término debe computarse a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso; que adecuada a las declaraciones juradas rectificatorias, determina el plazo para que el sujeto pasivo presente la solicitud de rectificatoria para noviembre y diciembre de 2003, tomando en cuenta que la presentación y pago de las declaraciones juradas por el IVA, debe efectuarse en los meses diciembre de 2003 y enero de 2004; en ese sentido, el término de prescripción se inició en dichos meses, concluyendo el cómputo de tres años en diciembre de 2006 y enero de 2007, respectivamente; en consecuencia, al haber presentado el recurrente la solicitud de aprobación de rectificación de declaraciones juradas, el 16 de abril de 2009, se tiene que su derecho a accionar la rectificatoria por esos períodos ha prescrito.” (FTJ IV.4.3. v. vi. y vii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 78-II y 124-I y II de la Ley 2492 (CTB)
-art. 28-I DS 27310 (RCTB)
-art. 12-II DS 27874
-RM Nº 839-92 de 28 de agosto de 1992

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: