Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0205/2010 28/06/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0015/2010
Fecha: 18/03/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Omisión en la valoración de la rectificatoria en poder de la Administración vicia su procedimiento de anulabilidad AGIT-RJ/0205/2010

Máxima:

La emisión de la Resolución Determinativa, por la Administración Tributaria, sin considerar los elementos de descargo provistos por el sujeto pasivo conforme está establecido en el art. 96 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, más aun sin considerar los elementos de prueba cursantes en su poder, como lo son las Declaraciones Rectificatorias a favor del fisco que no requieren de previa aprobación, vician de anulabilidad el procedimiento conforme lo establecen los arts. 36 de la Ley 2341de 23 de abril de 2002 y 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, aplicables supletoriamente por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que esa instancia no tomó en cuenta la existencia material, sobre cuya base determinó reparos a favor del fisco y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un procedimiento de Determinación de Oficio sin considerar que la factura 0007, emitida por la Empresa Minera Manquiri S.A. (EMMSA), no fue declarada, demostrándose que no se determinaron correctamente sus obligaciones tributarias, toda vez que dicha factura se constituye en documento válido para la Administración Tributaria. Añade que el momento de responder el recurso de alzada, claramente se manifestó que el recurrente interpuso su recurso, en virtud de un análisis que realiza sobre la improcedencia de la emisión de facturas, cuando el servicio se ha prestado fuera del territorio boliviano; sin embargo, se señaló que este análisis correspondería efectuarlo, cuando aún no se ha emitido facturas por este concepto, empero, ante la existencia material y fehaciente de facturas emitidas y no declaradas por EMMSA, no corresponde mayores consideraciones, debiendo aplicarse lo dispuesto en la normativa tributaria como hizo el SIN; asimismo, agrega que el contribuyente presentó solicitudes de rectificación de las declaraciones juradas por periodos del 2007 y, posteriormente presenta desistimiento de dichas solicitudes, por lo que se calificó preliminarmente la conducta del contribuyente como omisión de pago y se sanciona el incumplimiento de deberes formales, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y confirme la Resolución Determinativa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de acuerdo con la documentación presentada por las partes, se tiene que EMMSA, el 20 de agosto de 2007, presentó las declaraciones juradas originales, Form. 200-IVA y 400-IT, con Nº de Orden 5030690379 (…), y 5030688948 (…), consignando en el Cód. 013 (ventas) el importe de Bs0.-; sin embargo, de acuerdo con el talonario de facturas, presentado por EMMSA, en el término probatorio de la instancia de alzada, se evidencia que el 31 de julio de 2007, emitió la factura 0007 a favor Coeur South América, cuyo detalle consigna los Servicios Profesionales administrativos correspondiente al mes de julio de 2007, por $us. 31.303,88 que al tipo de cambio de Bs7.87 por dólar, equivalente a un total de Bs246.361,53 (…), por lo que el 16 de septiembre de 2008, solicitó, en primera instancia, la rectificación de la declaración jurada original Form. 200, con N° de Orden 5030690379, mediante el formulario 210, conforme se observa del Form. 521, con Nº de Orden 5031219212 (…), que consigna la nueva información, modificando el Cód. 013 (Ventas y/o servicios facturados más servicios conexos menos descuentos devoluciones y otros), vale decir, que introdujo en este campo las ventas o servicios consignados en la factura 0007 por Bs246.362, en cuyo efecto, dada la existencia de crédito fiscal acumulado, se entendería que el saldo a favor del contribuyente disminuye en la proporción del incremento de las ventas.”

“(…) para el IVA del período julio 2007, EMMSA, el 24 de marzo de 2009, presentó una nueva solicitud de rectificación al Form. 200, original, con Nº de Orden 5030690379, según el Form. 521, con Nº de Orden 5031487410 (…), en el que se observa en la parte de Detalle de Datos a Rectificar, que consigna nuevamente la información con relación a la declaración jurada original, modificando el Cód. 013, introduciendo en este campo las ventas o servicios consignados en la factura 0007, por Bs246.362.- y Cód. 404, con Bs53.677.403.-, es decir, que en este caso, se mantiene la información modificada con relación a la primera solicitud de rectificación, y la diferencia entre ambas solicitudes de rectificación (Form. 521, con Nos. de Orden 5031219212 y 5031487410), radica en la fecha y el Nº de Orden.”

“(…) de la revisión del Form. 521, con Nº de Orden 5031487410 (…), se observa en el Detalle de Datos a Rectificar (Rubro 2), además de la rectificación del Código 13, la modificación del Cód. 765 (Distribución de compras mixtas para el mercado interno), con un valor de 100%, que con relación a la declaración jurada original, es nuevo, empero, no es una información para la determinación del impuesto determinado; asimismo, se observa la modificación del Cód. 404 (Compras Vinculadas directamente a exportaciones) Bs10.660.-, que con relación a la declaración jurada original, Form. 200, disminuyeron las compras e importaciones vinculadas con operaciones gravadas de Bs53.688.063.- a Bs53.677.403.-.”

“En este contexto, cabe señalar que esta segunda solicitud de rectificación del IVA, de 24 de marzo de 2009, con formulario Nº de Orden 5031487410, para rectificar el formulario original 200, del IVA, período julio 2007, fue rechazada por la Administración Tributaria, sin mayor análisis de los hechos y antecedentes de la solicitud de rectificación, mediante Resolución Administrativa de Rechazo de Rectificación de Declaración Jurada Nº 016/2009, de 8 de junio de 2009, señalando en la parte considerativa lo siguiente: ´Que el contribuyente el 2 de junio de 2009, presenta mediante nota el desistimiento a la solicitud de rectificación, sin mayor explicación´ (…).”

“En este entendido, considerando que el sujeto pasivo no impugnó dicha Resolución Administrativa definitiva, ésta causó estado y generó el efecto de dejar sin valor jurídico alguno al formulario Nº de Orden 5031487410 (…), tal como se evidencia de la parte resolutiva de la citada Resolución Administrativa Nº 016/2009, que señala: ´Resuelve 1. Rechazar la Solicitud de Rectificación efectuada mediante formularios 521 con Nos. de Orden … 5031487410…´

Sin embargo, se observa que la declaración rectificatoria del IVA con Nº de Orden 5031219212 (…), no ha sido objeto de rechazo expreso y al haber ingresado a la base de datos del SIN, se la considera válida y subsistente, ya que según el art. 78 de la Ley 2492 (CTB), las Declaraciones Juradas son la manifestación realizada a la Administración Tributaria en la forma y medios establecidos en la reglamentación a emitirse.


Precisamente para reglamentar las rectificatorias aplicables en el presente caso, el SIN emitió la RND 10-0033-04, en la cual establece la forma y medios para la presentación de Declaraciones Juradas de los sujetos pasivos clasificados como PRICOS, GRACOS y Exportadores, por lo que la declaración jurada con N° de Orden 5031219212 (fs. 402 del expediente AGIT/0128/2010//PTS-0038/2009), al haber sido presentada y realizada de acuerdo con la forma y utilizando los medios establecidos en la reglamentación, se constituye en un acto de “Presentación de Declaración Jurada” del tipo de Rectificatorias a Favor del Fisco, que no requiere de autorización de aceptación o rechazo expreso, conforme con lo previsto en el art. 12-I de la RND 10-0033-04, de 17 de diciembre de 2004.

En ese sentido, se establece que la Declaración Jurada con N° de Orden 5031219212 (…), presentada el 16 de septiembre de 2008, que rectifica el Form. 200, original, del período julio de 2007, cumple con lo dispuesto en los arts. 78 de la Ley 2492 (CTB); 26-a), 28 del DS 27310 (R-CTB) y 12 de la RND N° 10-0033-04, y no requiere de verificación previa para su aceptación por estar incrementando sus ventas o servicios facturados (Cod. 13) y disminuyendo sus compras (Cod. 26), por lo que debió ser considerada por el SIN, antes de emitir sus actos administrativos.

De todo lo anterior, se tiene que la Administración Tributaria inició el proceso de determinación contra EMMSA, por los mismos hechos declarados por el contribuyente, situación que derivó en la emisión de la Vista de Cargo N° 039/2009, de 21 de julio de 2009, que sustenta la emisión de la Resolución Determinativa 17-00000217-09, de 13 de octubre de 2009, sin tomar en cuenta la rectificación realizada por el sujeto pasivo, que incrementa sus ventas o servicios facturados, omitiendo valorar todos los elementos de prueba que se encontraban en su poder, como es la declaración jurada rectificatoria con Nº de Orden 5031219212, registrada en la base de datos del SIN, por la cual el sujeto pasivo reconoce el importe contenido en la factura 0007, emitida a favor de Coeur South América, antes del inicio del procedimiento de verificación con la Orden de Verificación N° 5009OVE00003; asimismo, omitió valorar que en la base de datos del SIN, también se encuentra registrada la declaración jurada rectificatoria del IT, correspondiente al período julio 2007, Form. 400, con Nº de Orden 5030878957, y la Boleta de Pago Form. 1000, ambas de 23 de enero de 2008, de las cuales se evidencia que incluyen las ventas o servicios que no fueron declarados en la declaración jurada original del IT, demostrando que el sujeto pasivo reconoció el importe contenido en la factura 0007, emitida a favor de Coeur South América, (…)”

“Por lo expuesto y en mérito de que el sujeto pasivo declaró los ingresos percibidos por la emisión de la factura 0007, a través de declaraciones juradas rectificatorias, se hace necesario sanear el procedimiento determinativo, por cuanto la Administración Tributaria no tomó en cuenta todos los elementos relacionados con el caso, causando indefensión en el recurrente, ya que no se le consideró la declaración jurada rectificatoria, en la cual declaró sus ingresos facturados; por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el art. 96 de la Ley 2492 (CTB) y los arts. 36 de la Ley 2341(LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo 039/2009, de 21 de julio de 2009, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo, si corresponde, en la cual se pronuncie respecto al valor de la Declaración Jurada Rectificatoria del IVA, con Nº de Orden 5031219212, que se encuentra registrada en su base de datos, y por la cual, el sujeto pasivo reconoce y declara los ingresos percibidos por la emisión de la factura 0007, de 31 de julio de 2007.” (FTJ IV.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 96 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36 de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del DS 27113 (RLPA)
-art. 12
-I de la RND 10-0033-04 de 17 de diciembre de 2004

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0205/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0206/201028/06/2010(FTJ IV.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-CHQ/RA/0014/201018/03/2010
AGIT-RJ-0207/201028/06/2010(FTJ IV.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-CHQ/RA/0017/201018/03/2010
AGIT-RJ-0208/201028/06/2010(FTJ IV.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-CHQ/RA/0016/201018/03/2010