Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0145/2010 30/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0012/2010
Fecha: 17/02/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Notificaciones
         - La resolución del recurso de alzada deberá ser notificada en Secretaría solo a los interesados o parte en el recurso, caso contrario se genera la anulabilidad de obrados AGIT-RJ/0145/2010

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 205 de la Ley 3092 (Título V Código Tributario Boliviano), toda providencia y actuación deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional de la Intendencia Departamental respectiva, según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal; consiguientemente en aquellos casos en los que de la revisión de antecedentes se evidencie la notificación a a terceros que no son parte en el recurso, sin que exista notificación a quienes ostentan legítimo interés, se incurrirá en un vicio de forma que amerita la anulabilidad de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la misma fue notificada en Secretaría a otra persona, quien no era parte del proceso, vulnerando así el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un Sumario Contravencional en Contrabando, sin considerar el art. 205-I de la Ley 2492 (CTB), por el cual correspondía notificar con la respectiva Resolución de Alzada, al sujeto pasivo de forma personal en Secretaría, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB), hasta la emisión del Auto de Admisión de Recurso Jerárquico.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 205 de la Ley 3092 (CTB), establece que toda providencia y actuación deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental respectiva, según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal, según lo dispuesto en los parágrafos II y III del Artículo 84° de dicha Ley o, alternativamente, mediante Cédula, aplicando a este efecto las previsiones del Artículo 85° de este mismo cuerpo legal, cuyas disposiciones acerca del funcionario actuante y de la autoridad de la Administración Tributaria, se entenderán referidas al funcionario y autoridad correspondientes de la Superintendencia Tributaria. A los fines de las notificaciones en Secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará constar en el expediente respectivo. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos.”

(…)

“De la doctrina y normativa precedentes, así como de la revisión de los antecedentes administrativos y del expediente, se tiene que la ARIT Cochabamba, según la Diligencia de Notificación en Secretaría, efectuada el 17 de febrero de 2010 (…), notificó con la Resolución del Recurso de Alzada (…), Expediente ARIT-CBA-0112/2009 a Federico Iquise Aldunate, que no es parte en el presente proceso, no evidenciándose en el expediente notificación alguna a Miriam Renjel Rojas y Raúl Alvarado Álvarez, siendo que de conformidad con el art. 205, parágrafo I, de la Ley 2492 (CTB), debió notificarlos en Secretaría con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0012/2010, de 17 de febrero de 2010, cuyo proceso corresponde al expediente CBA-0107/2009.”

(…)

“En este sentido, en virtud de la normativa precedentemente expuesta y con el objeto de evitar nulidades posteriores, corresponde a la ARIT Cochabamba verificar y documentar la fecha cierta de notificación a Miriam Renjel Rojas y Raúl Alvarado Álvarez, con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0012/2010, de 17 de febrero de 2010, conforme con el art. 205 de la Ley 3092 (Título V del CTB) y, asimismo, debe revisar si el recurrente presentó el Recurso Jerárquico dentro del plazo legal, en cumplimiento de lo establecido en el art. 144 de la Ley 2492 (CTB) y los arts. 198, parágrafo IV, 205 y 206 parágrafos I y II de la Ley 3092 (Título V del CTB), considerando que si la notificación se hubiere efectuado el 17 de febrero de 2010, el cómputo del plazo de veinte días para la presentación de su recurso jerárquico, empezó el 18 de febrero de 2010 y concluyó a hrs. 18:30 del 9 de marzo de 2010.

Consiguientemente, en aplicación de los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA), 54-I y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, de 10 de marzo de 2010, (…), inclusive, debiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, cumplir lo establecido en los arts. 144 de la Ley 2492 (CTB) y 198 parágrafo IV, 205 y 206 parágrafo II, de la Ley 3092 (Título V del CTB).” (FTJ IV.4.1. iii. vii. ix. y x.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 205 de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: