Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0142/2010 29/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0072/2010
Fecha: 01/03/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - A efecto del cómputo del crédito fiscal son inválidas las facturas por concepto de servicio de transporte de carga internacional extendidas en plena vigencia de la Ley 3249 AGIT-RJ/0142/2010

Máxima:

Conforme lo dispuesto por el Artículo 3 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) en sentido que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa y considerando que la Ley 3249, que establece un régimen de tasa cero, entró en vigencia a partir del 3 de enero de 2006 siendo de cumplimiento obligatorio tanto para los transportistas de carga internacional, como para los sujetos pasivos que contratan estos servicios; se entiende que las facturas extendidas por dicho concepto cuya fecha de emisión sea posterior a la de la entrada en vigencia de la referida norma, deben ser depuradas por no ser válidas para generar crédito fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que respecto a la validez temporal de la norma, el principio general establece que rige desde el momento de su publicación o desde el momento que la misma indique, en el presente caso, por tratarse de una Ley marco con un solo artículo requiere de mayor detalle que el sólo hecho de crear un beneficio. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio por CEDEIM Posterior, sin considerar que no existen elementos ni procedimientos de cómo aplicar la Ley, y que pese a no existir la reglamentación para hacer aplicable la Ley a partir de ese momento, existió una imposibilidad operativa real para aplicarla, obligación que estuvo a cargo del SIN, por lo cual no se puede culpar la demora al beneficiario del CEDEIM, es decir, pese a que la Ley debió ser cumplida, hubo imposibilidad de aplicar la tasa cero para los transportistas de carga internacional, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) conforme con los antecedentes descritos, debemos señalar que el art. 3 de la Ley 2492 (CTB) dispone que: ‘las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa’. En este entendido, la Ley 3249, que establece un régimen de tasa cero, disponiendo que los servicios de transporte internacional por carretera, originado en el país con destino final en el exterior o aquél originado en el exterior con destino final en el país, se encuentran sujetos al beneficio fiscal, a partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación, entrando en vigencia a partir del primer día hábil del mes de enero de 2006, esto es, el 3 de enero de 2006 (…).

Es decir, que a partir del 3 de enero de 2006, la Ley 3249 era de cumplimiento obligatorio, tanto para los transportistas de carga internacional, como para los sujetos pasivos que contratan estos servicios; en ese entendido, el sector exportador, en este caso el Complejo Metalúrgico Vinto SA, en el momento de contratar los servicios de transporte internacional para el traslado de su mercancía, debió considerar que las facturas entregadas por servicios de transporte internacional, se encontraban con fecha de emisión el 12, 13, 23, 27, 30 y 31 de enero de 2006, es decir, posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 3249; consecuentemente, el precio de estos servicios contenidos en las facturas, ya no originaban crédito fiscal con derecho a su cómputo.”

(…)

“(…) conforme con el art. 3 de la Ley 2492 (CTB) y con lo analizado precedentemente, se establece que la Ley 3249 ya se encontraba vigente cuando se consideró el crédito fiscal de las facturas correspondientes al mes de enero 2006, más aún, considerando que el Complejo Metalúrgico Vinto SA, comprometió su crédito fiscal el 31 de marzo de 2006, en vigencia del DS 28656; por lo tanto, era su deber cumplir con lo establecido en la citada Ley 3249, que se encontraba vigente conforme a derecho.” (FTJ IV.4.2. xi. xii. y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 3 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-Ley 3249 de 1 de diciembre de 2005
-DS 28656 de 25 de marzo de 2006

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0142/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0354/201116/06/2011(FTJ IV. 4.4.ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0113/201121/03/2011
AGIT-RJ-0554/201119/09/2011(FTJ IV.3.2. xi. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0313/201127/06/2011 S-0120-2016 30/03/2016
AGIT-RJ-0133/201206/03/2012(FTJ IV.4.3. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0613/201119/12/2011 S-0285-2013 02/08/2013
AGIT-RJ-0131/201206/03/2012(FTJ IV.4.3. vi.vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0611/201119/12/2011
AGIT-RJ-0132/201206/03/2012(FTJ IV.4.3. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0612/201119/12/2011 S-0311-2013 02/08/2013
AGIT-RJ-0197/201209/04/2012(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0606/201112/12/2011 S-0002-2014 06/03/2014
AGIT-RJ-0196/201209/04/2012(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0605/201112/12/2011 SC-0795-2017-S1 27/07/2017 S-0136-2016 30/03/2016
AGIT-RJ-0449/201202/07/2012(FTJ IV.4.3. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0181/201205/03/2012
AGIT-RJ-0455/201202/07/2012(FTJ IV.4.3. vii. viii. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0187/201205/03/2012 S-0449-2016 27/09/2016
AGIT-RJ-0451/201202/07/2012(FTJ IV.4.3. vii. viii. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0183/201205/03/2012 S-0426-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0453/201202/07/2012(FTJ IV.4.3. vii. viii. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0185/201205/03/2012
AGIT-RJ-0450/201202/07/2012(FTJ IV.4.3. vii. viii. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0182/201205/03/2012 S-0235-2014 22/10/2014
AGIT-RJ-0454/201724/04/2017(FTJ IV.4.3.4.11. [4.4.4.11.] viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0081/201008/07/2010
AGIT-RJ-2025/201810/09/2018(FTJ IV.4.5.7. i. ii. iii. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0387/201827/04/2018
AGIT-RJ-2244/201829/10/2018(FTJ IV.4.3.3. i. ii. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0252/201806/07/2018
AGIT-RJ-2262/201829/10/2018(FTJ IV.4.5.14. [4.5.15.] iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0475/201826/06/2018
AGIT-RJ-2431/201819/11/2018(FTJ IV.4.6. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0555/201827/07/2018
AGIT-RJ-0072/201928/01/2019(FTJ IV.4.2.5. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0876/201812/11/2018 S-0278-2020-S1 11/12/2020
AGIT-RJ-0072/201928/01/2019(FTJ.IV.4.2.5.viii.ix.x) ARIT-SCZ/RA 0876/201812/11/2018
AGIT-RJ-0944/201903/09/2019(FTJ IV.4.4.4. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0187/201914/06/2019
AGIT-RJ-0719/202012/06/2020(FTJ 4.5.6. vii. viii. y ix) ARIT-SCZ/RA 0530/201912/11/2019
AGIT-RJ-0830/202114/06/2021(FTJ IV.4.6.10. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0046/202125/01/2021