Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0134/2010 26/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0029/2010
Fecha: 08/02/2010
TSJ: S-0451-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - La omisión del detalle de facturas observadas en la Resolución de la Administración Tributaria no vicia de nulidad el acto por no constituir un requisito formal según la norma aplicable AGIT-RJ/0134/2010

Máxima:

Tratándose de la Restitución de lo Indebidamente Devuelto y de conformidad al Artículo 128 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), así como el Artículo 19, num. I, Caso 2, inc. c) de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, que especifica el contenido mínimo de la Resolución de Restitución de lo Indebidamente Devuelto, se evidencia que la exposición del detalle de facturas observadas, no es un requisito formal esencial con el que debe contar dicho acto, consiguientemente dado que la norma no prevé su obligatoriedad, no constituye causal de nulidad del acto administrativo no configurándose a partir de su omisión violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que erróneamente dispuso anular la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior Nº 23-00121-09, sin considerar que el contribuyente no demostró que los gastos efectuados se encontraban vinculados con la actividad minera exportadora. Sin embargo, la Instancia de Alzada anuló la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Verificación de Oficio CEDEIM Posterior, sin considerar que la Resolución Administrativa CEDEIM impugnada cumple con los requisitos mínimos previstos en el art. 19, num. 2), inc. c) de la RND 10-0037-07, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN), hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta la emisión de una nueva Resolución Administrativa.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 19, Caso 2, inc. c) de la RND 10-0037-07, prevé que si durante el proceso de verificación no se cancelara el monto indebidamente devuelto, la Administración Tributaria emitirá la Resolución Administrativa, conteniendo como mínimo los siguientes requisitos: a) Número de la Resolución Administrativa; b) Lugar y fecha de emisión; c) Nombre o razón social del sujeto pasivo; d) Número de Identificación Tributaria; e) Número de Orden de Verificación; f) Alcance del proceso de verificación posterior (contendrá los hechos, elementos e impuestos de los períodos y/o gestiones sujetos a verificación); g) Monto indebidamente devuelto expresado en UFV (compuesto por el tributo indebidamente devuelto, mantenimiento de valor e intereses), cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida (fecha de entrega de títulos valores) hasta la fecha de emisión de la Resolución Administrativa, conforme establecen los arts. 47 y 128 de la Ley 2492 (CTB), importe que será nuevamente calculado desde la fecha de emisión de la Resolución Administrativa hasta la fecha de pago.”

(…)

“(…) de la verificación de la Resolución de Alzada objeto de impugnación, se establece que esa instancia argumentó que la falta de detalle del origen de los importes observados, no fueron puestos en conocimiento del contribuyente, lo cual vicia de nulidad la Resolución Administrativa Cedeim Posterior N° 23-0121-09, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; argumento con el cual anuló el acto administrativo de la Administración Tributaria, hasta el estado en que emita una nueva resolución administrativa que contemple el detalle de las facturas depuradas en el proceso de verificación (…).

Al respecto, cabe señalar que el sujeto pasivo, desde el 15 de agosto de 2008 tuvo pleno conocimiento del proceso de verificación sobre créditos y devoluciones de impuestos, practicada bajo la modalidad y alcance que se refiere a CEDEIM Posterior, puesto que en la referida fecha, la Administración Tributaria notificó con la Orden de Verificación Externa F-7531, N° 0008OVE0519, y F.4003 (Requerimiento), con este último solicitó al sujeto pasivo que presente la documentación respaldatoria para el efecto; en atención a dicha notificación, la Empresa Minera San Lucas SA, el 22 de agosto de 2009, conforme consta en el Acta de Entrega y Devolución de Documentos Nº 001503, presentó la documentación de descargo requerida (…), a partir de la cual, la Administración Tributaria elaboró la cédula de trabajo que lleva el título “Facturas no vinculadas a la actividad exportadora”, detallando las facturas de compras observadas (…); por lo que es evidente que el contribuyente asumió defensa desde el inicio, puesto que tenía conocimiento del proceso de verificación realizada, además de haberse beneficiado con la devolución impositiva CEDEIM, sobre la base de las facturas declaradas como crédito fiscal, dado que las facturas observadas por la Administración Tributaria, se extrajeron del total del crédito fiscal declarado por el propio recurrente.”

(…)

“Consiguientemente, en virtud de que la exposición del detalle de las facturas observadas no es un requisito formal con el que debe contar la Resolución Administrativa que determina lo indebidamente devuelto mediante CEDEIM, dado que la Ley no prevé su obligatoriedad y menos se encuentra comprendida como requisito mínimo en la RND 10-0037-07 que regula el procedimiento para los casos de existencia de devolución indebida de impuestos, conforme se puede advertir del contenido del art. 19, num. I, Caso 2, inc. c) de la citada RND; en este entendido, se concluye que no se ha violado el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa del sujeto pasivo; en consecuencia, corresponde a esta instancia jerárquica revocar en este punto la Resolución de Recurso de Alzada.” (FTJ IV.3.1.1. vi. viii. ix. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 128 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 19, Caso 2, inc. c) de la RND 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: