Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0356/2009 16/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0071/2009
Fecha: 12/06/2009
TSJ: S-0325-2015
Fecha: 07/07/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Impuesto Complementario a la Minería (ICM)
         - Cumplimiento del principio de reserva de ley AGIT-RJ/0356/2009

Máxima:

Toda vez que la Ley 1777 (Código de Minería), establece el ICM aplicable sobre las actividades mineras y define como sujeto pasivo a quienes realicen dichas actividades, aspecto que se encuentra regulado por el DS 24780, cuyo Artículo 2 no crea ni impone la obligación de pago del ICM, sino que en el marco de los arts. 25, 27, 28 y 96 de Ley 1777, expone con mayor claridad la designación de sujeto pasivo, sin alterar o modificar lo establecido en la Ley; consiguientemente, la aplicación del ICM cumple con el num. 1 de la art. 6-I de la Ley 2492 (CTB), vale decir, que sus elementos sustantivos, específicamente la determinación del sujeto pasivo se encuentra definido en el art. 96 de la Ley 1777 (Código de Minería).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada pues inobservó el Artículo 6 de la Ley 2492 (CTB) y confirmó la Resolución Determinativa emitida dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio por el ICM e IUE, sin considerar que sólo a través de leyes el Estado puede crear tributos e imponerlos a sus estantes y habitantes, por lo que su facultad regulatoria manifestada en el DS 24780 no alcanza a la capacidad de generar cargas impositivas, de manera que al aplicar un impuesto al que la ley no obliga, se vulneró el Principio de Legalidad establecido en la CPE . Añade que la Resolución de Alzada no tomó en cuenta el Principio de Legalidad o Reserva de Ley señalado en el art. 6 de la Ley 2492 (CTB), dado que aplicó un Decreto Supremo por encima de la Ley e incluso de la CPE, vulnerando principios básicos como la prelación normativa. Asimismo dejó de lado que como empresa sólo efectúa actividades de beneficio, fundición y principalmente comercialización de mineral, es decir, realiza actividades sujetas al Código de Comercio y a la ley 843 pero no al impuesto en discusión.º

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este marco doctrinal y legal, como bien señala el Principio de Legalidad, los elementos sustanciales del tributo, tales como el hecho generador, los sujetos pasivos, la base imponible y la alícuota, deben determinarse mediante Ley; en el caso en análisis, dicho principio se cumple a cabalidad, pues la Ley 1777 (Código de Minería), establece el ICM aplicable sobre las actividades mineras, y define como sujeto pasivo a quienes realicen dichas actividades, aspecto que se encuentra regulado por el DS 24780, que no crea ni impone la obligación de pago del ICM como entiende el recurrente, sino que en el marco de los arts. 25, 27, 28 y 96 de Ley 1777, en su art. 2, expone con mayor claridad la designación de sujeto pasivo, sin alterar o modificar lo establecido en la Ley; en este sentido, la aplicación del ICM cumple con el num. 1 de la art. 6-I de la Ley 2492 (CTB), vale decir, que sus elementos sustantivos, específicamente la determinación del sujeto pasivo se encuentra definido en el art. 96 de la Ley 1777 (Código de Minería), por lo que, en el presente caso corresponde efectuar el análisis respecto a que si el recurrente, realiza alguna o algunas de las actividades definidas como sujetas al pago del ICM.

De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia que de acuerdo con la Consulta de Padrón (…), COMZINC SRL, tiene como actividad principal, desde el 13 de mayo de 2003, la de “Procesador/Beneficiador de minerales y/o metales”, siendo sus obligaciones tributarias el pago del IVA, IT, IUE, RC-IVA e ICM; asimismo, de la verificación del Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio de FUNDEMPRESA (…) se observa que el objeto de Sociedad es el “Beneficio, Fundición y Comercialización de Minerales y/o Metales. Exportación, Importación y Comercialización de Minerales y/o Metales y/o Productos Metálicos y No Metálicos, Pesaje, Muestreo, Análisis de Minerales así como Alquiler de Equipo y Maquinaria Pesada” y finalmente, de la revisión del Testimonio Nº 62/2003, (vigente en los períodos verificados), de 27 de marzo de 2003 (…), se observa que de acuerdo con la cláusula tercera el objeto principal de la sociedad fue la de “encarar y realizar, por cuenta propia, ajena y/o asociada con terceras personas naturales o jurídicas, actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición y comercialización de minerales y/o metales…”

De los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia que COMZINC SRL, en virtud del art. 142-b) de la Ley 1340 (CTb) concordante con el art. 70-2) de la Ley 2492 (CTB), procedió a su inscripción en los registros habilitados por la Administración Tributaria (RUC en principio y luego el NIT) y declaró como actividad principal la de “Procesador/Beneficiador de minerales y/o metales”; no obstante, dicha actividad no se encuentra literalmente descrita en el art. 25 de la Ley 1777, empero, recurriendo a la definición señalada por Víctor Del Barco Carrillo en su obra Tributación Minera, se establece que “el beneficio o concentración de minerales es el tratamiento con la finalidad de elevar los mismos y obtener una recuperación económicamente favorable” (pág. 61).

En ese entendido, la actividad desarrollada por COMZINC SRL, beneficio o concentración de minerales, se encuentra circunscrita en el inc. c) del art. 25 de la Ley 1777, y de acuerdo con el art. 28 de la citada Ley dicha actividad, que en el presente caso no constituye parte del proceso integrado de una producción minera, puede realizarse libremente por cualquier persona nacional o extranjera, con sujeción al Código de Comercio; sin embargo, el precepto legal citado de ninguna manera establece la exclusión o exención de dicha actividad del ICM, como refiere el recurrente en su recurso jerárquico, sino que deja establecido que para el desarrollo de dicha actividad, el beneficiario no necesariamente debe constituirse en concesionario u operador minero, pues su ejercicio no implica el desarrollo de un proyecto nacional como establece el art. 24 de la Ley 1777”.

(…)

“Consecuentemente, de acuerdo con los datos proporcionados por la propia empresa COMZINC SRL, desde su inscripción en el respectivo registro tributario de la Administración Tributaria, demuestran su obligación tributaria del ICM; por lo que el argumento del recurrente, respecto a que no se constituiría en sujeto pasivo de este impuesto, carece de sustento fáctico y legal.” (FTJ IV.4.1.2. ix.x.xi. xii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 6 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
- Art. 25, 27, 28 y 96 de Ley 1777(Código de Minería)
-Art. 2 del DS 24780

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: