Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0356/2009 16/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0071/2009
Fecha: 12/06/2009
TSJ: S-0325-2015
Fecha: 07/07/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Impuesto Complementario a la Minería (ICM)
         - Requisitos de los gastos deducibles AGIT-RJ/0356/2009

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por los Artículos 4 y 8 de la Ley 843 concordantes con el Artículo 8 del DS 24051, la deducibilidad de los gastos para efectos del IUE, debe realizarse en observancia de los requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal, es decir, que en principio la transacción debe hallarse respaldada por la factura original de compra, vincularse a la actividad, debiendo demostrarse que la transacción fue efectivamente realizada, de no ser así no procederá la deducción por gastos que no se sujeten a estos requisitos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, pues si bien reconoció su derecho de denunciar la falta de emisión de factura para obtener un crédito fiscal, sin embargo confirmó la Resolución Determinativa emitida dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio por el ICM e IUE, sin considerar que dicha situación fue reclamada al SIN, que hizo caso omiso de su solicitud, pese a que de acuerdo con el art. 73 de la Ley 2492 (CTB) deben proceder de oficio; empero se depuró el crédito fiscal porque no se cumplió con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB). Asimismo demostró con fotostáticas de los documentos comerciales e inspección física, la veracidad de las compras de bolas de acero, además de que los funcionarios del SIN presenciaron dicha compra; empero, se estableció que la Administración Tributaria no contó con esta documentación, constituyendo un hecho irregular la depuración de un crédito válido, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) de acuerdo con el art. 14 de la Ley 2492 (CTB), “los convenios o contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial y otras ramas del derecho”; en este sentido, si bien, en el Contrato Nº 10/04 se acordó entre las partes, la emisión de Notas de Débito (Recibos), en lugar de la respectiva factura, dicha situación contravino lo dispuesto en el art. 4-b) y 8 de la Ley 843, concordantes con el art. 8 del DS 24051, por lo que dicho acuerdo no surte efectos en materia tributaria, dado que el proveedor del servicio debió cumplir con su obligación conforme el art. 12 de la Ley 843, independientemente del acuerdo entre partes; por lo que quedan incólumes las facultades de la Administración Tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto a Ferroviaria Andina SA.

Consecuentemente, si la fiscalización comprendió la revisión del IUE, los señalados gastos al no contar con documentación original de respaldo, no pueden ser considerados como gastos deducibles, por lo tanto la Administración Tributaria al haber depurado los mismos, aplicó correctamente lo establecido en los arts. 8 y 15 del DS 24051; por lo que en este punto corresponde confirmar con los fundamentos expuestos la Resolución de Alzada”.

(…)

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria en el papel de trabajo “Facturas Depuradas”, observó las compras realizadas en el exterior (…) por un total de Bs102.427,41 debido a que las mismas no cuentan con respaldo suficiente por la compra realizada, incumpliendo con el art. 8 del DS 24051. Asimismo, en el plazo de descargo otorgado en la Vista de Cargo, COMZINC no presentó pruebas para desvirtuar el cargo, por lo que las observaciones fueron ratificadas en la Resolución Determinativa.

En este sentido, la observación efectuada por la Administración Tributaria radica en el hecho de que el contribuyente pretende se considere como gasto deducible, transacciones por compras que no cuentan con documentos originales, hecho que infringe el art. 8 del DS 24051; al respecto cabe recordar que el análisis de la deducibilidad de los gastos para efectos del IUE, debe realizarse en concordancia con los requisitos establecidos por esta instancia jerárquica para el beneficio del crédito fiscal, es decir, que de acuerdo con los arts. 4 y 8 de la Ley 843 concordante con el citado art. 8 del DS 24051, en principio la transacción debe hallarse respaldada por la factura original de compra, vincularse a la actividad debiendo demostrar que la transacción fue efectivamente realizada”. (FTJ IV.4.6. xii. y xiii. IV.4.7. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4, 8 y 12 de la Ley 843
-Art. 8 y 15 del DS 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0356/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0171/201404/02/2014(FTJ IV. 4.4. xiii. xiv. xv. y xvi.; 4.4.1. vii. viii. ix. y x.; 4.4.3. vii. viii. ix. y x. ; 4.4.5. iv. v. vi. y vii.; 4.4.6. y 4.4.7.) ARIT-CBA/RA/0524/201311/11/2013 S-0485-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-1413/201406/10/2014(FTJ IV. 4.4.1. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0487/201409/06/2014
AGIT-RJ-1413/201406/10/2014(FTJ IV. 4.4.2.2. xvii. xviii. xiv. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA/0487/201409/06/2014
AGIT-RJ-1432/201413/10/2014(FTJ IV. 4.3.3.1; 4.3.3.2 y 4.3.6 ) ARIT-SCZ/RA/0471/201421/07/2014