Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0440/2009 11/12/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Alegatos
         - Obligación de fijar nueva fecha para audiencia en virtud a memorial de solicitud de suspensión debidamente antelada AGIT-RJ/0440/2009

Máxima:

De conformidad con el art. 208 inciso f) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, en cuanto a la solicitud de suspensión de audiencia de alegatos orales, planteada por el sujeto pasivo con antelación; al respecto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria está en la obligación de dar cumplimiento al mismo señalando como próxima fecha dentro de los 10 siguientes a la realización de la primera, el caso omiso de la solicitud provoca la vulneración del derecho a ser oído del sujeto pasivo así como la anulabilidad de la Resolución de Alzada emitida sin haber valorado los alegatos orales, en cuestión.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que existe violación del debido procedimiento administrativo porque esa Resolución fue emitida sin cumplir con la etapa preclusiva de celebración de audiencia de alegatos orales; violando la garantía del debido proceso e impidiendo el ejercicio constitucional a ser oído; ya que el 9 de septiembre de 2009 solicitó audiencia de alegatos orales, en respuesta el 16 de septiembre de 2009, se le notifica indicándole que la audiencia se llevaría a cabo el día 18 de septiembre de 2009; fecha cercana, que coincidía con un viaje oficial de su representante legal, por lo que el 17 de septiembre de 2009, antes de la fecha para la audiencia, solicitó la suspensión y nuevo señalamiento de día y hora; solicitud que no fue atendida ya que esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Verificación del Crédito Fiscal del IVA, argumentando que YPFB Refinación SA, no presentó alegatos orales ni escritos, dentro del plazo que fenecía el 21 de septiembre de 2009, añade que cuando efectuó el reclamo verbal por no cursar en el expediente el Acta de Suspensión de Audiencia, ni la solicitud de suspensión, el responsable de procesos formales, sólo entonces procedió a insertar dichos actuados en el expediente, en fojas previas a la Resolución de Alzada con alteración de la foliación; percatándose de que dicha acta señala que la audiencia se suspendió simple y llanamente por inasistencia de la parte solicitante, sin hacer ninguna referencia a los memoriales de suspensión y menos señalando nuevo día y hora su verificativo; asimismo, se emitió un proveído en respuesta al memorial de solicitud de ampliación que señala que se esté a la Resolución de 22 de septiembre de 2009, que fue emitida ese mismo día; sin considerar, que se ha vulnerado el inc. f) del art. 208 de la Ley 2492 (CTB), el derecho a ser oído y al debido procedimiento administrativo, por lo que solicitó la nulidad de la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El 18 de septiembre de 2009, se instaló la Audiencia Pública, elaborándose el Acta de Audiencia que señala que no se hicieron presentes las partes en el Acto, pese a su legal notificación, suspendiéndose la misma simple y llanamente (fs. 243 del expediente); sin considerar que el 17 de septiembre de 2009, YPFB Refinación SA, solicitó postergación de día y hora para presentar alegatos orales, y que se señale nuevo día y hora para el mismo, debido a que el representante de su empresa estaba imposibilitado de asistir a la audiencia respectiva; solicitud que fue atendida de forma extemporánea mediante el proveído emitido y notificado el 22 de septiembre de 2009, en el que se señala ´estése a la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2009 de 22 de septiembre de 2009´ (…).”

“(…) el art. 208 inc. f) de la Ley 3092 (Título V del CTB), establece que: ´La inconcurrencia de cualquiera de las partes no suspenderá la Audiencia, siempre que el representante o Abogado de la parte solicitante esté presente; caso contrario, el Superintendente emitirá por una sola vez otra convocatoria para la celebración de una nueva Audiencia que en ningún caso podrá llevarse a cabo antes de las siguientes veinticuatro (24) horas. En caso que la inconcurrencia hubiera sido debidamente justificada con anterioridad al momento de realización de la Audiencia, ésta deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que originalmente debió realizarse; sin embargo, si la inconcurrencia no hubiera sido justificada, la Audiencia podrá ser celebrada, a criterio del Superintendente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que originalmente debió realizarse´.”

“(…) el recurrente justificó su inasistencia a la Audiencia de alegatos orales solicitada, por lo que correspondía que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz señalar nuevo día y hora dentro de los diez (10) días siguientes, y en caso de sobrepasar la nueva fecha el término de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución de Alzada, prorrogar la emisión de la misma por un lapso igual, en virtud de lo dispuesto en el art. 210-III de la citada Ley 3092 (Título V del CTB).”

“(…) en el expediente no cursan los memoriales de las partes, de acuerdo a la fecha de su presentación, toda vez que el memorial de 17 de septiembre 2009 presentado por YPFB Refinación SA, no cursaba el momento de llevarse a cabo la audiencia de alegatos orales el 18 de septiembre de 2009, desconociendo lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB); lo cual determinó que la ARIT suspenda la audiencia de forma llana y simple; cuando correspondía que fije nuevo día y hora, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 208 inc. f) de la citada Ley 3092 (…).”

“(…) para la emisión de la Resolución Alzada sólo fueron considerados los alegatos escritos de la Administración Tributaria, y no de YPFB Refinación SA, que no pudo exponer los alegatos orales que solicitó, debido a irregularidades que se suscitaron durante el desarrollo del proceso en Alzada, en el ingreso y recepción de los memoriales presentados por las partes, aspecto que determinó que no se señale nuevo día y hora para que el recurrente pueda exponer sus alegatos; defectos en el procedimiento que no son atribuibles a las partes, pero que sin embargo determinan que no se encuentren en igualdad de condiciones; además de vulnerar el derecho a ser oído que tiene el recurrente, contraviniéndose en este caso lo dispuesto en los arts. 117-I y 119-I y II de la CPE vigente.”

“El recurrente, ante tal eventualidad, el 28 de septiembre de 2009 presentó memorial en el que señala que fue notificada con la Resolución que resuelve el recurso de alzada, sin que se hubiera cumplido previamente con la etapa preclusiva de la celebración de audiencias de alegatos orales, no obstante que la inconcurrencia fue debida y anticipadamente comunicada y justificada el 17 de septiembre de 2009, ante lo cual correspondía aplicar la segunda parte del inc. f), art. 208 de la Ley 3092 (Título V del CTB); incidiendo en una restricción ilegal a su derechos de defensa, a ser oído y afectando el debido proceso; pide declarar nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, ante lo cual se emite proveído que establece no haber lugar a la nulidad planteada (…); sin considerar que en virtud de los arts. 35, 36 y 37 de la Ley 2341 (LPA), tiene la obligación de velar por el saneamiento del proceso en caso de existir defectos o en su caso determinar la nulidad o anulabilidad del mismo.” (FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 117-I y 119-I y II de la CPE
-art. 208 segunda parte del inc. f) de la Ley 3092
-arts. 35, 36 y 37 de la Ley 2341

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0440/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0443/200911/12/2009(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT/CHQ/RA//0059/201126/12/2011
AGIT-RJ-0442/200911/12/2009(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) 01/01/1900
AGIT-RJ-0444/200911/12/2009(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) 01/01/1900