Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0432/2009 30/11/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0089/2009
Fecha: 10/09/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Sujetos de la Obligación Tributaria
       - Sujeto Pasivo
         - Terceros Responsables
           - Responsables por Administración de Patrimonio Ajeno
             - Notificación a miembros de Directorio conforme a derecho AGIT-RJ/0432/2009

Máxima:

En los casos de liquidación de entidades, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria conforme lo establece el Artículo 36-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) se podrá verificar válidamente en los terceros responsables, es decir los miembros del directorio, más aún si conforme corresponde por la carga de la prueba, prevista en el Artículo 76 de la señalada ley, no se llegó a demostrar que la entidad continua existiendo, es decir que no fue disuelta ni liquidada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que tiene 8 procesos de la Asociación Escuela Taller Potosí, de los cuales 6 fueron notificados en la misma fecha y dos posteriormente; sin embargo el momento de presentar descargos de los 6 procesos, se le indicó que los procesos se unificaron, por lo que ya no pudo presentar prueba de las otras dos resoluciones, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso; correspondiendo también proporcionarle la debida y oportuna información; sin embargo, esta instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un Procedimiento Contravencional por Omisión de Pago; sin considerar, que el SIN da a entender que dicha Asociación fue disuelta y liquidada, y que conforme al art. 36-II de la Ley 2492 (CTB), correspondería transmitir las obligaciones tributarias a los socios partícipes del capital; criterio totalmente errado, puesto que la misma aun no ha sido disuelta ni liquidada, conforme los arts. 14 y 15 de su Estatuto, no siendo inaplicable el citado art. 36-II; además de que no correspondía notificar con la Resolución Sancionatoria 085/2009 a las entidades que forman parte de su Directorio, puesto que incluso su capital no ha sido dispuesto contando al presente con todo su patrimonio, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La (…) notificación de 28 de mayo de 2009 fue observada por la H. Alcaldía Municipal de Potosí, tanto en su Recurso de Alzada como en el Jerárquico, señalando que no correspondía notificar con la Resolución Sancionatoria 085/2009 a las entidades que forman parte del Directorio de la Asociación Escuela Taller Potosí, puesto que la misma aún no ha sido disuelta ni liquidada conforme los arts. 14 y 15 de su Estatuto, contando al presente con todo su patrimonio; al respecto cabe señalar que de lo descrito en el párrafo precedente, y de la revisión de la Resolución Sancionatoria 085/2009, se evidencia que la Administración Tributaria en la verificación de su base de datos (SIRAT), estableció que la Asociación Escuela Taller Potosí, inactivó su NIT el 3 de marzo de 2008; por tanto, no cuenta con un representante registrado en el SIRAT, más aún cuando el último representante registrado en el SIN, en agosto de 2008 mediante memorial anuncio a la Administración Tributaria el cese de cualquier vínculo con la Asociación Escuela Taller Potosí, por vencimiento de su contrato, motivo por el cual en virtud al art. 36-II de la Ley 2492 (CTB) procedió a notificar a los miembros del Directorio de dicha Asociación, y siendo que los actos de la Administración Tributaria, según el art. 65 de la citada Ley, se presumen legítimos, se establece que la notificación con la Resolución Sancionatoria 085/2009, efectuada a los miembros del Directorio de la citada Asociación, se encuentra conforme a derecho, más aún cuando la entidad recurrente no probó documentalmente de acuerdo con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), que no haya sido disuelta o liquidada.” (FTJ IV.3.1. viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 36-II y 76 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0432/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0433/200930/11/2009(FTJ IV.3.1. viii.) ARIT-CHQ/RA/0088/200910/09/2009