Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0097/2010 19/03/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0014/2010
Fecha: 20/01/2010
TSJ: S-0417-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración conforme la Ley 1340 AGIT-RJ/0097/2010

Máxima:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que los reparos establecidos por los períodos de septiembre de 2003, y abril, mayo, octubre y noviembre de 2004, fueron consolidados, debido a que el sujeto pasivo presentó facturas emitidas a nombre de otros contribuyentes, apoderándose de un crédito fiscal que no le correspondía y adecuando su conducta a la contravención tributaria de evasión fiscal prevista en los arts. 114 y 115-2) de la Ley 1340 (CTb). Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio de Deuda Tributaria por el IVA de los períodos septiembre 2003, abril, mayo, octubre y noviembre 2004, sin considerar los arts. 52 y 53 de la Ley 1340 (CTb), mediante los cuales, correspondería en el presente caso la ampliación del término de la prescripción a siete años, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Ley 1340 (CTb), en el num. 5 del art. 41, establece que la prescripción es una de las causales de extinción de la obligación tributaria, y el art. 52 de la misma Ley, prevé que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término precedente se extenderá a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho (…).

En cuanto al cómputo, el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.(…).”

“(…) en cuanto al cómputo de la prescripción aplicable en el presente caso, se evidencia que el hecho generador del IVA ocurrió en el período fiscal septiembre de 2003, cuyo vencimiento de pago fue hasta el mes de octubre de 2003, por lo que el término de la prescripción de cinco (5) años comenzó el 1 de enero del año siguiente; es decir, a partir del 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, sin que se observen pruebas respecto a causales de interrupción o de suspensión del término de la prescripción, conforme con los arts. 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb), durante dicho período, ya que el procedimiento de verificación se inició el 25 de junio de 2009, con la notificación del Form. 7520, Orden de Verificación N° 7909OVI00004 (…), y sólo el 15 de octubre de 2009, la Gerencia Graco Santa Cruz del SIN notificó por cédula al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa N° 17-000875-09, de 12 de octubre de 2009 (…), por lo que se establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, hacer verificaciones y exigir el pago de tributos, intereses y recargos, respecto al IVA de septiembre de 2003, ha prescrito; consecuentemente, corresponde confirmar en este punto la resolución de alzada.” (FTJ IV.3.2. ii. iii. y iv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 52 y 53 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0097/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0548/200702/10/2007(FTJ IV.4.1. ix. x. y xiii.) STR/LPZ/RA/0287/200708/06/2007 S-0248-2014 07/10/2014
STG/RJ/0614/200729/10/2007(FTJ IV.3.2. v. vii. y viii.) 01/01/1900 S-0293-2014 06/10/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0452/200911/12/2009(FTJ IV.4.1. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0321/200905/10/2009
AGIT-RJ-0164/201014/05/2010(FT IV.4.2. x. xii. xi. xvii. y xxi.) ARIT-CHQ/RA/0007/201012/02/2010 S-0436-2015 07/10/2015
AGIT-RJ-0694/201214/08/2012(FTJ IV.4.2.3. iii. v. y vi.) ARIT-CBA/RA/0129/201211/05/2012
AGIT-RJ-1059/201205/11/2012(FTJ V.3.3. ii. y xi.) ARIT-CBA/RA/0218/201210/08/2012
AGIT-RJ-1059/201205/11/2012(FTJ V.3.4. i. y iv.) ARIT-CBA/RA/0218/201210/08/2012
AGIT-RJ-1118/201226/11/2012(FTJ IV.4.1. xi. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0730/201227/08/2012 S-0255-2016 14/06/2016
AGIT-RJ-0267/201325/02/2013(FTJ IV.4.1 vi. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0978/201226/11/2012
AGIT-RJ-0657/201327/05/2013(FTJ IV.4.3. i.ii.iii y iv.) ARIT-CBA/RA/0111/201308/03/2013 S-0522-2016 14/11/2016
AGIT-RJ-0741/201311/06/2013(FTJ IV. 3.3.1. i. ii.) ARIT-LPZ/RA/0220/201325/03/2013 S-0505-2016 07/11/2016
AGIT-RJ-1725/201317/09/2013(FTJ IV. 3.3. v. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA/0522/201324/06/2013
AGIT-RJ-1827/201307/10/2013(FTJ IV. 4.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0668/201303/06/2013
AGIT-RJ-0710/201405/05/2014(FTJ IV. 3.4. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0047/201424/01/2014
AGIT-RJ-1573/201417/11/2014(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0648/201401/09/2014 S-0206-2018-S2 18/12/2018
AGIT-RJ-0632/201614/06/2016(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0255/201628/03/2016
AGIT-RJ-1132/201619/09/2016(FTJ IV.4.3. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0488/201604/07/2016
AGIT-RJ-0306/201727/03/2017(FTJ IV.4.2. v. vi. vii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0024/201709/01/2017 S-0011-2019-S1 26/03/2019
AGIT-RJ-1144/201704/09/2017(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0092/201028/06/2010 S-0204-2020-S2 13/08/2020
AGIT-RJ-0114/202118/01/2021(FTJ IV.4.1.1. i. ii. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0717/202011/09/2020
AGIT-RJ-0114/202118/01/2021(FTJ IV.4.1.2. i. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0717/202011/09/2020
AGIT-RJ-0822/202114/06/2021(FTJ IV.4.4. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0213/202105/03/2021
AGIT-RJ-0132/202231/01/2022FTJ.IV.xvii, xviii, xix, xx, xxi, xxii, xxiii, xxiv, xxv, xxvi, xxvii,xviii) ARIT-LPZ/RA 0848/202112/11/2021
AGIT-RJ-0767/202205/08/2022(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0328/202227/05/2022