Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0635/2007 01/11/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0354/2007
Fecha: 06/07/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado- Impuesto a las Transacciones- Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarios en el Exterior (IVA-IT-IUE BE)
       - Sujeto Pasivo y Sustituto
         - Administradoras de Tarjetas de Crédito tributan IVA e IT a momento de pagar al establecimiento comercial y el IUE- BE a momento de remesar su comisión al Banco del exterior STG-RJ/0635/2007

Máxima:

Las Administradoras de Tarjetas de Crédito en su calidad de comisionistas, son Sujetos Pasivos del IVA e IT, toda vez que estos impuestos gravan los servicios prestados dentro del territorio boliviano, a través de los establecimientos comerciales que reciben las tarjetas de débito o crédito del tarjetahabiente; y, del IUE-BE que tiene por objeto gravar las rentas remesadas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, en el momento en que se efectúa la remesa de la comisión al Banco del exterior, de conformidad con el art. 51 de la Ley N° 843, siendo agente de retención por dicho impuesto, independiente de su calidad de Sujeto Pasivo del IVA e IT, por las comisiones percibidas dentro del territorio nacional.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recuro Jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que dentro del procedimiento que sigue la ATC SA, en uno de los pasos, la operación realizada esta afectada por dos comisiones, la primera le corresponde a ATC SA, resultado del servicio prestado y que se encuentra gravada por el IVA, IT e IUE; y por otro lado, la comisión correspondiente al Banco del Exterior emisor de la Tarjeta de Crédito o Débito, comisión que únicamente se encuentra gravada por el IUE-BE, añade que Alzada confunde la comisión correspondiente a ATC SA con la comisión correspondiente a los Bancos del Exterior emisores de las tarjetas de crédito o débito; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Solicitud de Rectificatoria, sin considerar, la imposibilidad del sistema de ATC SA de discriminar entre estas dos comisiones, que obliga a facturar por ambas, por esta razón solicitó la rectificación de las declaraciones juradas, por la inaplicabilidad del IVA, IT e IUE a las comisiones de los bancos del exterior, ya que estos tributos no se perfeccionan en esta última comisión, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) que rechazó la rectificación de las declaraciones juradas del IVA e IT.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de los pasos que sigue una transacción comercial con una tarjeta de crédito o debito, tal como describe ATC SA, se establece que dicho procedimiento se materializa con el pago por el consumo con la tarjeta de crédito al establecimiento comercial previa retención por parte de ATC SA, de un importe, por el servicio prestado, que se constituye en un ingreso por comisión - entre el Banco Extranjero y el establecimiento comercial- entendiéndose esta operación de comisión como un mandato sin representación, por el cual el comisionista contrata con terceros a su propio nombre, pero por cuenta de sus comitentes la ejecución de un acto o negocio mercantil (art. 1260 del Código de Comercio), percibiendo por este servicio una retribución denominada ´comisión´.”

“(…) siendo que ATC SA actúa efectivamente en su calidad de comisionista frente al establecimiento comercial, este es el obligado a pagar la comisión pactada, sin importar el destino de la misma, toda vez que posteriormente según la empresa, son repartidas entre ATC SA y el Banco del Exterior, situación que a efectos tributarios no es de incumbencia de la Administración Tributaria y conforme disponen los arts. 1, 3, 72 y 74 de la Ley 843, RA 05-0041-99 y RA 05-0039-99, por lo que ATC SA, es el sujeto pasivo obligado a emitir la factura correspondiente por el total de la comisión percibida del Establecimiento Comercial, tal como la empresa declara en el paso Cuarto, ´ATC SA entrega al establecimiento boliviano el monto de la compra del tarjetahabiente, menos la comisión extranjera y la comisión que le corresponde por sus servicios …´(…).”

“Este razonamiento (…), se refuerza al evidenciar, de la revisión y compulsa de los antecedentes y prueba aportada por las partes, que efectivamente ATC SA presta el servicio en territorio nacional al tarjetahabiente y al establecimiento comercial, por lo que resulta obligado a pagar la comisión pactada con este último, sin importar el destino de la misma, toda vez que posteriormente según la empresa, son repartidas entre ATC SA y el Banco del Exterior, acuerdo entre partes que no tiene eficacia para la Administración Tributaria, conforme disponen los arts. 1, 3, 72 y 74 de la Ley 843 y RA 05-0039-99, siendo ATC SA el sujeto pasivo obligado a emitir la factura correspondiente por el total de la comisión percibida del establecimiento comercial.

Consiguientemente el argumento señalado por ATC SA referido a que únicamente estaría obligado a pagar el IVA e IT sólo por la parte de su comisión, queda desvirtuado en virtud del servicio que presta por el total de la misma, independientemente que dicha comisión sea dividida con el Banco del Exterior. Sin embargo, conforme al argumento de ATC SA, que pretende trasladar su obligación tributaria a otro sujeto, es un acto improcedente toda vez que el art. 24 de la Ley 2492 (CTB) referido a la Intransmisibilidad de la obligación tributaria indica ´No perderá su condición de sujeto pasivo, quien según la norma jurídica respectiva deba cumplir con la prestación, aunque realice la traslación de la obligación tributaria a otras personas´.

Respecto al argumento de ATC SA, al señalar que la RA 05-0035-00 dispone que las comisiones pagadas a bancos del exterior, por el uso de tarjetas de crédito en Bolivia, constituyen ingresos de fuente boliviana a favor de beneficiarios del exterior, alcanzados únicamente por el IUE-BE, por lo que la comisión remesada solo esta alcanzada con este impuesto, y no así con el IVA e IT, al respecto cabe reiterar que ATC SA en su calidad de comisionista, es sujeto pasivo del IVA e IT, impuestos que son independientes del IUE-BE, toda vez que el IVA e IT gravan los servicios prestados dentro del territorio boliviano y el IUE-BE tiene por objeto gravar las rentas remesadas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, operación que se efectúa a fines tributarios, en momentos diferentes, es decir el hecho imponible para el IVA e IT, se perfecciona en el momento que percibe su comisión o emita la factura por el total de la misma, en cambio el hecho generador para el IUE-BE, se perfecciona cuando se paguen las rentas al beneficiario del exterior (comisiones del banco extranjero), por lo que, la RA 05-0035-00 al establecer que el beneficiario del exterior únicamente esta alcanzado con el IUE-BE, de conformidad al art. 51 de la Ley 843, ATC SA es agente de retención por dicho impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo en el IVA e IT, por las comisiones percibidas dentro del territorio nacional.

El sujeto pasivo tiene que acomodar el servicio que presta en territorio nacional, a la estructura impositiva de la legislación tributaria de Bolivia, ya que no puede existir servicio que se preste en territorio nacional sin emitirse la correspondiente factura. Contratos o convenios suscritos a nivel nacional o internacional no pueden prescindir la normativa nacional, en todo caso, si el sujeto pasivo adopta formas jurídicas atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de esas formas, de acuerdo a lo previsto por el art. 8-II inc. a) de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.4. ii. iii. iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 8-II inc. a) de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 1, 3, 51, 72 y 74 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0635/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0173/201410/02/2014(FTJ IV. 4.3.2. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-LPZ/RA/1041/201314/10/2013
AGIT-RJ-0704/201405/05/2014(FTJ IV 4.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0004/201406/01/2014
AGIT-RJ-0131/202307/02/2023(FTJ.IV.4.5.1.v. vi. vii. viii y ix) ARIT-LPZ/RA 0661/202207/10/2022