Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0167/2007 26/04/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0152/2006
Fecha: 05/12/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios STG-RJ/0004/2006
             - La no configuración del hecho generador inhibe de la obligación de inscripción por la realización de actividades de representación de copropietarios de edificios STG-RJ/0167/2007

Máxima:

En cuanto a las Asociaciones de Copropietarios que administran sus gastos a través de cuotas que conforman un fondo con el cual cubren los servicos de mantenimiento de sus edificios, el mismo no constituye hecho generador ni del IVA ni del IT, según las previsiones establecidas en los Artículos 4, inc. b) y 72 de la Ley N° 843, en ese sentido al no existir actividad gravada no se justifica la inscripción en los registros tributarios de la Administración Tributaria, en consecuencia tampoco la emisión de factura.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada expresando que por mandato de los arts. 191, 194 y 196 del Código Civil necesitan organizarse, para lo que cuentan con un reglamento de administración del edificio; hacer cumplir los reglamentos y estatutos; y, cobrar contribuciones para cubrir los gastos comunes los cuales están destinados en su totalidad a cubrir los gastos de mantenimiento de los bienes de uso común lo que no genera rédito alguno; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sancionatorio por falta de inscripción en el Registro de Contribuyentes; sin considerar, que de acuerdo con su reglamento, las labores de la junta de administración no son remuneradas, porque entre la Asociación y los copropietarios no se efectúa la prestación de un servicio, sino una representación con la única finalidad de operativizar la distribución de gastos y el pago de servicios comunes, por lo que estos ingresos no se encuentran alcanzados por el IVA e IT, ni están sujetos a facturación, no correspondiendo su inscripción al NIT; además señala que el edificio El Olivo no tiene dependientes, ni contrata personal; para acreditar este extremo adjuntan el contrato y la factura emitida por INTERCLEAN, que realiza la limpieza, contrata a sus trabajadores y extiende la factura correspondiente por los servicios, para que la asociación rinda cuentas, situación que se ha entendido como intermediación de servicios; además, que la RA 13-0024-05 indica que las cuotas de mantenimiento no están alcanzadas por IVA ni IT, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) para la configuración del hecho imponible del IVA, en el caso de las prestaciones de servicio y de toda otra prestación cualquiera fuere su naturaleza, conforme al inc. b), art. 4 de la Ley 843 concordante con el art. 4 del DS 21530 (Reglamentario del IVA), el hecho imponible se perfecciona “En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior”. En todos estos casos el responsable deberá obligadamente emitir la factura nota fiscal o documento equivalente; presupuestos que no se cumplen en el presente caso debido a que no existe una prestación efectiva de servicios, y lo que la Asociación efectúa es administrar, en representación de los copropietarios del edificio, los gastos de áreas comunes del edificio, si bien podría asemejarse a una prestación de servicios de administración; este servicio lo realiza en representación de los copropietarios no existiendo una renumeración por ello; al no encontrarse dicha actividad dentro del objeto del IVA, no está gravada con el impuesto.

Con relación al IT, según el inc. d), art. 2 del DS 21532, el hecho generador de este impuesto se perfecciona, “En el caso de prestaciones de servicios u otra prestaciones de cualquier naturaleza, en el momento en que se facture, se termine total o parcialmente la prestación convenida o se perciba parcial o totalmente el precio convenido, lo que ocurra primero”. En el presente caso no existe un ingreso percibido por un servicio prestado, sino la recaudación de los aportes de los copropietarios para el sostenimiento de los gastos de las áreas comunes del edificio. Si bien el art. 72 de la Ley 843 establece dentro del objeto de este impuesto, cualquier actividad lucrativa o no, este presupuesto tiene correlación con una efectiva prestación del servicio; en este entendido, el Reglamento de Copropiedad del Edif. El Olivo se refiere al cobro de cuotas o aportes que efectúan los copropietarios, y están destinados exclusivamente al pago del cuidado y conservación del edificio.”

“(…) de la revisión y compulsa al Reglamento de Copropiedad del Edif. El Olivo, que el art. 49 establece que la Junta de Administración de la Asociación crea un fondo con las contribuciones, conformado por los aportes iniciales extraordinarios, las cuotas mensuales de cumplimiento obligatorio, las cuotas extraordinarias fijadas por la Asamblea y todos los valores que ingresen por aportes, donaciones, intereses y otros. Por su parte el art. 50 del mencionado Reglamento, dispone que el destino de dichos fondos es exclusivo para el cuidado y conservación del edificio y que cualquier remanente será destinado a un fondo de emergencia creado y utilizado cuando la Asamblea lo decida.”

“Asimismo, se evidencia que las áreas comunes descritas en el art. 20 del citado Reglamento -patios, jardines, área de esparcimiento, piscina, salón de eventos y parqueos- son consideradas propiedad común, por lo que se entiende son de uso exclusivo de los copropietarios y como el Reglamento no señala que estos espacios de propiedad común podrán ser alquilados a terceros, no existe certeza de la Asociación perciba ingresos gravados por IVA o IT. Sin embargo, ello no significa que esté impedida de hacerlo, por lo que, si se diera el caso, deberá extender la correspondiente nota fiscal, previa inscripción en los Registros Tributarios que correspondan.”

“(…) conforme prevé el art. 53 y 55 de su propio Reglamento, la Asociación de Copropietarios está obligada a llevar Libros de Contabilidad, elaborar Balances y Estados Financieros a efecto de que la Administración Tributaria acceda a ellos y verifique que no existe actividad gravada que modifique su situación; en este entendido la Asociación está obligada a comunicar cualquier cambio en su situación tributaria a la Administración Tributaria.”

“Consiguientemente, se evidencia que durante la sustanciación del presente procedimiento, la Administración Tributaria no probó como dispone el art. 76 de la Ley 2492 (CTB) qué actividades económicas le son atribuidas a la Asociación de Copropietarios del Edif. El Olivo, para la atribución de un hecho imponible al amparo de las [la] Ley 843, y al no efectuar este ente asociado actividades gravadas, no reúne la calidad de sujeto pasivo del tributo por no darse hecho generador alguno, para que sea considerado contribuyente conforme a los arts. 22 y 23 de la Ley 2492 (CTB); (…).”

“El Acta de Infracción deja constancia de la “realización de actividades sin la respectiva inscripción al Número de identificación Tributaria NIT”, sin haber constatado si esas “actividades” perfeccionan hechos generadores previstos por la Ley 843, concordante con el art. 16 de la Ley 2492 (CTB) y generan obligaciones tributarias, más aún, si el DS 27149 y la RND 10-0013-03, señalan la inscripción en registros tributarios a partir de la realización de actividades gravadas, ya sea de personas naturales o jurídicas, y considerando que el SIN tiene la carga de la prueba, máxime cuando se trata de ilícitos tributarios donde rige el principio de inocencia, salvo que se pruebe lo contrario en debido proceso legal, en el caso presente se evidencia que no se ha demostrado que la Asociación perciba ingresos por actividad gravada o exista una remuneración por alguna prestación de servicios, correspondiendo por consiguiente a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada STR/CBA/RA 0152/2006 y en consecuencia dejar sin valor legal la Resolución Sancionatoria 270/06, de 8 de junio de 2006 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN.” (FTJ IV.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 16, 22, 23 y 76 de la Ley 2492 (CTB)
-Arts. 4, inc. b), 72 de la Ley 843
-Art. 4 del DS 21530
-inc. d), art. 2 del DS 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: