Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0132/2010 23/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0006/2010
Fecha: 02/02/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Base Imponible
         - Ingresos no facturados
           - Pérdida del derecho a Crédito Fiscal por evidenciarse ventas sin la emisión de factura correspondiente (art. 12 Ley 843) AGIT-RJ/0132/2010

Máxima:

El incumplimiento de la obligación de emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente está regulado en el art. 12, párrafo segundo, de la Ley 843, que señala: ‘Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria”, en consecuencia el sujeto pasivo por las ventas realizadas que no hayan sido facturadas no tiene derecho al cómputo del crédito fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que producto del trabajo de fiscalización, se tiene que el sujeto pasivo no ha determinado los impuestos IVA e IT conforme a Ley, por lo que en cuanto al crédito fiscal del recurrente, aplicó correctamente lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 843, norma que no requiere de una interpretación de su contenido, por ser clara sobre las consecuencias del incumplimiento de la obligación de emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio por Deuda Tributaria del IVA e IT, sin considerar que el contribuyente reconoció que no facturó la totalidad de sus ventas, debido a la falta de cuidado de sus dependientes y principalmente por el hecho de que gran parte de su ventas las realiza en la feria popular, lugar donde no se extienden facturas por las ventas efectuadas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el incumplimiento de la obligación de emitir la factura, nota fiscal o documentos equivalente está regulado en el art. 12, párrafo segundo, de la Ley 843, que señala: ‘Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria’.

Por otra parte, según el art. 70, num. 1, de la Ley 2492 (CTB), constituye obligación del sujeto pasivo, entre otras: Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.

De la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria determinó el IVA por ventas no facturadas en Bs74.803.- y por el IT en Bs20.929.-, correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero y abril de 2005, diferencias que se originaron sobre la base de la información proporcionada por el proveedor PIL ANDINA SA (…) y el análisis comparativo con los ingresos declarados por el contribuyente en el formulario 143 (IVA), determinando ingresos declarados por la venta de productos lácteos (leche instantánea, evaporada, condensada y yogurt), aspecto que es reconocido por el recurrente mediante memorial de alzada, al señalar que no facturó la totalidad de sus ventas debido a la falta de cuidado de sus dependientes y por tratarse de ventas realizadas en la Feria Popular que se lleva a cabo los días sábado y domingo (…). Por consiguiente, la Administración Tributaria aplicó correctamente el art. 12 de la Ley 843 (Texto Ordenado vigente), que establece la obligación de pagar el impuesto sobre el monto total de las ventas que se encuentren sin el sustento de la factura, nota fiscal o documento equivalente, sin derecho al cómputo de crédito fiscal alguno, por lo que el impuesto así determinado debe ser cancelado, en los términos del art. 47 de la Ley 2492 (CTB).”

(…)

“Respecto al Crédito Fiscal de Bs80.900.-, reconocido por la Resolución de Alzada a favor del sujeto pasivo, por las compras realizadas a la empresa PIL ANDINA SA, de los antecedentes administrativos, se observa que las declaraciones juradas F.143 de los períodos enero 2005, febrero 2005 y abril 2005, con Números de Orden 13044525, 13275819 y 13042049 (…), no consignan como crédito fiscal este importe, evidenciándose que el mismo no fue declarado; por lo tanto, al no haber sido declarado y en aplicación del art. 12 de la Ley 843 (Texto Ordenado vigente) y su reglamento DS 21530, el contribuyente no tiene derecho al cómputo del Crédito Fiscal por dichas compras, al haberse determinado la realización de ventas sin la emisión de la factura correspondiente, consecuentemente, en este punto corresponde revocar la Resolución de Alzada.” (FTJ IV.3.1. iii. iv. v. y 3.4. ii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 12 de la Ley 843 (LRT)
-art. 47 de la Ley 2492 (CTB).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0132/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0116/201227/02/2012(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xvii. y xxii.) ARIT/CHQ/RA/0051/201108/12/2011
AGIT-RJ-1737/201317/09/2013(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA/0284/201307/06/2013
AGIT-RJ-1131/201429/07/2014(FTJ IV. 4.3. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0379/201428/04/2014
AGIT-RJ-1032/201924/09/2019(FTJ IV.4.5. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-SCZ/RA 0134/201903/05/2019