Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0131/2010 23/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0018/2010
Fecha: 01/02/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Aplicación Supletoria de Normas
         - La interposición de recursos de impugnación se regirá preferentemente por la Ley 2492 (CTB) AGIT-RJ/0131/2010

Máxima:

Al tratarse de materia tributaria, la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, es la norma de aplicación preferente, no así la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, que es de carácter general y de aplicación supletoria, y toda vez que las vías de impugnación están previstas en la Ley 2492 (CTB), no corresponde la interposición de otros recursos que no sean los recursos de alzada y jerárquico.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el uso de los recursos previstos en la Ley 2341 (LPA) no es arbitrario, ya que en ese momento no correspondía la interposición del Recurso de Alzada, sino que se basa en los arts. 35-II y 36-IV de la Ley 2341 (LPA), que obligan a interponer únicamente los recursos previstos en la misma Ley, habiendo planteado la nulidad por la violación del art. 43 de la mencionada Ley 2341 (LPA). Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa de Rechazo a la solicitud de Acción de Repetición emitida por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que la Resolución de Alzada, si bien en su parte considerativa, hace referencia al recurso jerárquico que ha interpuesto el 23 de septiembre de 2009, en la parte resolutiva no emite pronunciamiento alguno, por lo que queda fuera de su alcance jurisdiccional administrativo, pero plenamente válida, reconocida e incluida su aceptación por el silencio administrativo positivo y su efecto revocatorio sobre la Resolución Administrativa N° 23-0276-2009, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (SIN) rechazó la Solicitud de Acción de Repetición.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Pese a no existir evidencia en los antecedentes administrativos ni en el expediente, sobre los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos, corresponde aclarar que con la puesta en vigencia de la Ley 2492 (CTB), a partir del 4 de noviembre de 2003, se prevé la impugnación de los actos de la Administración Tributaria con la interposición de los recursos de Alzada y Jerárquico, tal como dispone el art. 131 de la mencionada Ley, cuyo procedimiento se regula en la Ley 3092 (Título V del CTB), y conforme con lo previsto en el art. 5-II de la Ley 2492 (CTB), sólo tendrán carácter supletorio al Código Tributario, cuando exista vacío en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular, concordante con el art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), que claramente especifica que los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código y que sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.

Es decir, que al tratarse de materia tributaria, la Ley 2492 (CTB) es la norma de aplicación preferente, no así la Ley 2341 (LPA) que es de carácter general y de aplicación supletoria, y toda vez que las vías de impugnación están previstas en la Ley 2492 (CTB), no correspondía la interposición de otros recursos que no sean los recursos de alzada y jerárquico, ello aún en el caso de nulidades; por lo tanto, no corresponde mayor pronunciamiento respecto al planteamiento de los recursos administrativos que no son legalmente idóneos para afectar o modificar los actos administrativos tributarios, por lo que la solicitud del sujeto pasivo no es atendible en los términos planteados.” (FTJ IV.4.2. iv. y v.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 5-II, 74 num. 1 y 131 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: