Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0121/2010 12/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0025/2010
Fecha: 08/02/2010
TSJ: S-0434-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Administrativa
                 - Procedimiento para la determinación de variación del valor
                   - Correcta notificación del Informe de Variación del Valor al Despachante de Aduanas, no genera vicios de anulabilidad en el procedimiento AGIT-RJ/0121/2010

Máxima:

De conformidad con el art. 260 del DS 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas de 28 de julio de 1999, una vez emitido el informe de variación del valor, se notificará al consignatario o al despachante de aduana por su comitente, para que ofrezca dentro de los siguientes veinte días (20), la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor 77/2009 no fue suscrito por su persona, como establece el art. 109 del DS 25870 y la RD 01-031-05 en su num. 12, siendo ello una causal de nulidad por violación del debido proceso y la seguridad jurídica, de conformidad con el art. 117 de la CPE y los arts. 32 y 35 de la LPA, toda vez que se le privó de los cinco días para reclamar los resultados del aforo y de los 20 días que tiene la Aduana para resolver el reclamo. Sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un procedimiento de Determinación de Oficio de Variación del Valor de Mercancías, sin considerar la observación de nulidad planteada, puesto que la Aduana no se pronunció respecto del memorial de 24/04/2009, el cual solicitó se deje sin efecto cualquier pretensión de nueva valoración de vehículos. Asimismo, indica que la ARIT no se pronunció sobre la vigencia o no del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor 77/2009, acto acusado de nulo, siendo ello una causal de nulidad absoluta por falta de pronunciamiento expreso, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en el presente caso, se evidencia que el 27 de marzo de 2009, se labró la Diligencia 77/2009, la cual establece duda razonable sobre el valor declarado, solicitando al importador mayor documentación; asimismo, rechaza el valor declarado por el importador, estableciendo un valor de sustitución en la correspondiente Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, que fue firmada como constancia de aceptación por Omar F. Castañón G., de la ADA Santa Cruz SRL, es decir, que se aceptan las observaciones por parte del importador a través de su despachante de aduana; la Administración Aduanera labró el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor Nº 77/2009, el 27 de marzo de 2009 (…), en la que se determina un reintegro de tributos de 6.793.- UFV, y notifica al interesado, comunicando que puede proseguir con la presentación de descargos adicionales que considere necesarios en los siguientes 20 días, a partir de la fecha. Este acto también fue suscrito por el representante legal de la referida ADA Santa Cruz SRL.”

“De lo anterior, se evidencia que no existe violación de los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, pues de conformidad con el art. 260 del DS 25870 (RLGA), que señala que emitido el informe de variación del valor, se notificará al consignatario o al despachante de aduana por su comitente, para que ofrezca dentro de los siguientes veinte (20) días, la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado, el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor 77/2009, fue notificada y aceptada por la ADA Santa Cruz SRL, el 27 de marzo de 2009, (…), realizando el reintegro de tributos aduaneros de importación establecidos en dicha Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, situación que confirma la inexistencia de indefensión del importador; más aún, cuando Guido Choque Choquechambi en la notificación con la Parte 5 del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° GRLPZ-UFILR-AR-093/2009, de 17/04/2009, indicó que prefiere mantener el primer ajuste que ya se pagó (…), habiendo reiterado este concepto tanto en su recurso de alzada como en el jerárquico.

En cuanto a la nulidad argüida por el recurrente en sentido de que no suscribió el referido Acta, como establece el num. 12 de la RD 01-031-05, de 19/12/05; cabe precisar que esta disposición textualmente señala: “cuando el declarante o el importador exprese su conformidad con los resultados del examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía a través de la suscripción de Acta de Reconocimiento/Informe del Valor…”, por lo que en virtud de que el declarante es el despachante de aduana y que actúa por cuenta de su comitente (importador), en aplicación del art. 260 del DS 25870 (RLGA), se concluye que la notificación y aceptación de la ADA Santa Cruz SRL, tiene validez y eficacia legal; en ese sentido, la Administración Aduanera actuó conforme las normas citadas precedentemente y no vulneró el derecho al debido proceso ni la seguridad jurídica del recurrente.” (FTJ IV.4.1. iii. v. y vi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 260 del DS 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0121/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0291/201009/08/2010(FTJ IV.4.2. ii. v. y vi) ARIT-LPZ/RA/0211/201026/05/2010 S-0478-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0293/201009/08/2010(FTJ IV.4.2. ii. v. y vi) ARIT-LPZ/RA/0213/201026/05/2010 S-0503-2015 07/12/2015
AGIT-RJ-0289/201009/08/2010(FTJ IV.4.2. ii. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0209/201026/05/2010
AGIT-RJ-0292/201009/08/2010(FTJ IV.4.2. ii. v. y vi) ARIT-LPZ/RA/0212/201026/05/2010
AGIT-RJ-0290/201009/08/2010(FTJ IV.4.2. ii. v. y vi) ARIT-LPZ/RA/0210/201026/05/2010 S-0496-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0627/201125/11/2011(FTJ IV. 4.1. ix. x. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0167/201109/09/2011