Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0172/2008 07/03/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0616/2007
Fecha: 13/12/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Los pagos a cuenta deberán ser considerados a momento de la determinación de la deuda tributaria STG-RJ/0172/2008

Máxima:

En aquellos casos en los que en el Procedimiento Determinativo, la cuantía de la deuda tributaria sea mayor a los pagos efectuados por el sujeto pasivo, los mismos deberán ser considerados, a momento de la determinación de la deuda tributaria, como pagos a cuenta, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 47 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP) dentro del procedimiento de fiscalización del IPBI, sin considerar que realizó pagos mayores a los pretendidos por el ente fiscal y que no fueron considerados como pagos a cuenta en el momento de realizarse la determinación de la deuda tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de este informe con los pagos efectuados por la recurrente por dichos períodos, según los Formularios 1980, se evidencian diferencias en los datos técnicos referidos a material de vía (piedra) siendo asfalto, y la superficie construida declarada por bloques de: 91.78m2, 16.84m2, 64.83m2 y 44.05m2 con un total de 217.50m2 construidos; que verificada la superficie construida por bloques es de: 248.50m2, 21.00m2 y 6.75 m2 haciendo un total de construcción de 276.25 m2, es decir, que la superficie construida, según el informe técnico predial y el formulario de Registro Catastral CIM 02 S/N presentada por la contribuyente, es superior a los declarados por la contribuyente mediante los formularios de pago Nº 1980, lo que dio lugar a pagos de menos por el IPBI en las gestiones 2001, 2002, 2003 y 2004.”

(…)

“De lo anterior se establece que los montos determinados por IPBI de las gestiones 2001 a 2004, son superiores a los declarados por la contribuyente y que los pagos parciales fueron deducidos del total de la Deuda Tributaria por el Gobierno Municipal de La Paz. Más aún, se evidencia que no solo fueron deducidos los pagos efectivamente realizados sino el total del monto del IPBI determinado para cada gestión; es así que por ejemplo en el Formulario Único de Recaudaciones (F.1980) para la gestión 2001 se determinó el IPBI de Bs3.113.- y el monto pagado por la recurrente asciende a Bs1.109 y Bs1.693.- haciendo un total de Bs2.802.-, existiendo un descuento de Bs311.- el mismo que fue tomado en cuenta como pago a cuenta del efectuado por la contribuyente.

En consecuencia, la afirmación de la recurrente en sentido de que la Administración Tributaria Municipal no consideró los pagos efectuados en la determinación de la deuda tributaria no es correcta, ya que sí se tomaron en cuenta, como se demostró en el cuadro precedente, determinando los tributos omitidos y que efectuada la reliquidación por parte de la Administración Tributaria Municipal, se incluyó el mantenimiento de valor e intereses por las gestiones 2001, 2002, 2003 y 2004 y la sanción por la conducta del contribuyente por Omisión de Pago por las gestiones 2003 y 2004, ascendió a la suma de Bs21.082.-; por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0616/2007 de 13 de diciembre de 2007, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz; en consecuencia, debe quedar firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 46/2007, de 6 de julio de 2007, que establece un adeudo tributario de Bs21.082.-, importe que incluye el mantenimiento de valor e intereses de las gestiones 2001, 2002, 2003 y 2004 y la multa por omisión de pago de las gestiones 2003 y 2004.” (FTJ IV.3.1. vii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66 y 93 de la Ley 2492
-Art. 55 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0172/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0579/201020/12/2010(FTJ IV.4.3. xx. xxi. xxii. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA/0363/201013/09/2010
AGIT-RJ-1712/201317/09/2013(FTJ IV.4.1. viii. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0508/201324/06/2013
AGIT-RJ-1205/201521/07/2015(FTJ IV.3.4. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0361/201527/04/2015