Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0171/2006 30/06/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0016/2013
Fecha: 07/01/2013
TSJ: S-230-2012
Fecha: 01/10/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Reproceso de Devoluciones Impositivas
             - Casos en que la extemporaneidad en la comunicación de errores en la SDI por la Administración Tributaria no es una causa directamente atribuible al exportador STG-RJ/0171/2006

Máxima:

En aquellos casos en los que el exportador pida un reproceso dentro del trámite de Solicitud de Devolución Impositiva, debe ser oportunamente informado y asistido por la Administración Tributaria, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 68 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), caso contrario, es decir cuando ésta no le comunique por deficiencia del sistema, oportunamente dicho error, privándole de proceder a su corrección en el período de presentación de la “SDI”, no se considerará un error atribuible al Sujeto Pasivo, correspondiendo el reproceso solicitado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que entró en contradicciones al señalar que las normas internas aplicadas, como el Manual de Procedimiento Administrativo de Re-procesos de SDI de 29 de septiembre de 2003, es contraria a las disposiciones legales vigentes, vulnerando el legítimo derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, sin señalar en ninguna parte de la resolución, que parte de la ley o leyes vulneró la Administración Tributaria. Sin embargo revocó totalmente la Resolución que rechaza el reproceso de la Solicitud de Devolución Impositiva emitida por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que los errores que detecta el sistema son en base a la información proporcionada por el exportador y por los proveedores que tiene éste, indicando que el error detectado por el sistema es atribuible al contribuyente, al registrar incorrectamente el número de orden de la factura 304, hecho que fue reconocido por la resolución de Recurso de Alzada, en el cuarto párrafo del último considerando, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de Solicitud de Devolución Impositiva emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la descripción de los hechos, la revisión y compulsa de antecedentes administrativos en esta instancia jerárquica, se evidencia que el contribuyente cumplió dentro el plazo establecido con las observaciones detectadas por el sistema de la Administración Tributaria, sin embargo al no ser recibida la información, el Jefe de Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento de “GRACO” Cochabamba del “SIN” solicitó al Gerente Distrital mediante nota de 9 de febrero de 2005 (…), la solicitud de reproceso debido a que “EL SIN al momento de recibir al información DUDIE no se encontraba actualizado, no imputable al exportador” por lo que “INDUSTRIAS DE ACEITE SA” solicito el reproceso en 4 de febrero de 2005.

Este hecho demuestra claramente que el ultimo error detectado de 4 de abril de 2005, después de la solicitud de reproceso fue comunicado por el SIN al exportador extemporáneamente, es decir que después de la solicitud de reproceso cuando debió la Administración Tributaria comunicar junto con los demás errores detectados en 10, 22, 23 y 24 de diciembre de 2004. Si bien la observación detectada en 4 de abril de 2005, es un error atribuible al exportador, al no consignar correctamente el numero de orden de la factura 304, es también cierto que la Administración Tributaria no comunico oportunamente al exportador dicho error a objeto que este corrija en el periodo de presentación de la “SDI”, por lo que esta deficiencia del sistema del “SIN”, no puede atribuirse al exportador, toda vez que el exportador presentó toda la documentación e información exigida para el efecto y corrigió todos los errores detectados por el sistema y que fueron comunicados oportunamente, en los plazos establecidos.

Bajo este contexto, se establece que “INDUSTRIAS DE ACEITE SA” no tuvo la oportunidad de rectificar la SDI en el periodo del proceso de presentación y aceptación de la “SDI”, por cuanto se le informo del error extemporáneamente, por lo que dicho error es atribuible al sistema y por ende a la Administración Tributaria. Asimismo, de acuerdo con el art. 35 de la RND 10-0004-03, la Gerencia Distrital “GRACO” de Empadronamiento y Recaudaciones Cochabamba debió valorar y evaluar dichas situación, pronunciándose por esta deficiencia del sistema y elevar a la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento para su conocimiento, toda vez que el ultimo error detectado por el sistema fue posterior al vencimiento de los 180 días y no fue comunicado oportunamente al exportador.

Consecuentemente, se establece que se vulnero el derecho del contribuyente, establecido en el art. 68 de la Ley 2492 (CTB) a ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos a formular y aportar, en la forma y plazos todo tipo de pruebas y alegatos, por lo que el motivo del rechazo de la “SDI” no es una causa directamente atribuible al exportador, correspondiendo a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada. ” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 68 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-Art. 35 de la RND 10-0004-03,

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: