Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0586/2007 18/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0304/2007
Fecha: 22/06/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - Facturas emitidas por terceros, sin intermediar contrato, no demuestran la efectiva realización de la transacción STG-RJ/0586/2007

Máxima:

En los casos en los que el sujeto pasivo, con el fin de beneficiarse el crédito fiscal, presente facturas emitidas por terceros, las mismas serán válidas siempre y cuando demuestre la relación a través del respectivo contrato de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 843 TO 2004.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el SIN emitió la RA N° 15-6-0019-06, de 28 de diciembre de 2006, sin considerar las características de la actividad comercial de su empresa, agrega que se debe conocer si los pagos se cumplieron a favor de los transportistas y si éstos emitieron las notas fiscales; el hecho de que no hayan declarado sus ingresos por los servicios prestados a LAMBOL SA no es de su responsabilidad, porque cumplió con presentar las notas fiscales recibidas de los transportistas, no siendo de su incumbencia presentar documentación de respaldo contable para justificar la actividad comercial de estas empresas, tampoco el SIN puede justificar supuestas contravenciones en su contra por omisiones de terceros; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Externa bajo la modalidad de CEDEIM posterior por el IVA e IT; sin considerar, que los comprobantes en poder de su empresa demuestran que los cheques fueron entregados a los transportistas ya que tienen el sello y la firma de recepción correspondientes, siendo la Cooperativa de Transportes Nacional e Internacional Potosí Ltda. la que recoge los cheques, que si no coinciden con las empresas que emiten las facturas por el servicio de transporte, es porque son subcontratadas por la primera, siendo las empresas de transporte las que emiten las facturas a favor de LAMBOL SA; extremo que puede ser verificado en las planillas de anticipos de su empresa (que realizó adelantos del 80% por la prestación del servicio de transporte) e información de la Cooperativa (relación de camiones) donde cursa el detalle de las empresas y los montos aplicables por el servicio prestado; por lo que solicita se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en relación al primer requisito referente a que el crédito fiscal se encuentre respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente, conforme dispone el art. 4 de la Ley 843, se evidencia en el presente caso que el mismo fue cumplido ya que las facturas que cursan en antecedentes fueron verificadas con los originales como se evidencia del sello del SIN que señala: ´El original de la presente fotocopia fue revisada en el archivo del contribuyente´, inscribiendo la fecha en la que se efectuó la verificación y la rúbrica del profesional asignado (…), por lo que habría cumplido con este requisito.

En relación al segundo requisito, el art. 8 de la Ley 843 señala que dichas transacciones deben encontrarse vinculadas con la actividad gravada del contribuyente, en el presente caso las facturas de LAMBOL SA, corresponden a servicios de transporte de mineral que está relacionada con la descripción de la Actividad Principal: Comercializador de minerales (Privada), declarada en su Registro al Padrón, según se establece de la hoja de consulta a fs. 306 de antecedentes administrativos, cumpliéndose también con el segundo requisito.”

“(…) en relación al tercer requisito referido a que la transacción haya sido efectivamente realizada, el contribuyente no pudo acreditar que efectivamente realizó la transacción con la Cooperativa de Transportes Nacional e Internacional Potosí Ltda., debido a que las facturas por el servicio de transporte de minerales fueron extendidas por transportistas, como Iván Asillanes Inca, Humberto Téllez Pérez, Luisa Peñaranda y otros; y no así por la Cooperativa de Transportes Nacional e Internacional Potosí Ltda., empresa con la que LAMBOL SA firmó el contrato de servicio de transporte de minerales y que además se encuentra registrada en el Padrón de Contribuyentes del SIN.”

“(…) el informe GDGLP-DF-IA-53/2006, claramente establece que los ingresos por prestación de servicios no fueron declarados por los transportistas subcontratados, a esto se suma que de los documentos entregados en instancia de alzada, consistentes en Comprobantes de Bancos, Planillas de Anticipos y Relación de camiones (…) no evidencian que el pago por el servicio prestado haya sido cancelado a estos transportistas subcontratados, pues no existen firmas de recepción de los mismos.”

“Asimismo se evidencia que el recurrente en instancia de Alzada presentó una certificación del Banco Mercantil Santa Cruz del 2 de abril de 2007, a fs. 129 del expediente, la misma que certifica que fueron emitidos cheques a la orden de Félix Casazola Gira, Tesorero de la Cooperativa de Transportes Nacional e Internacional Potosí Ltda. y no así en las personas naturales en el punto vii de la presente Resolución; sin embargo esto no demuestra que dichos pagos se hayan efectuado por el servicio prestado en el período noviembre 2002, porque no están respaldados con la factura o nota fiscal correspondiente que debió emitir la Cooperativa con quien LAMBOL SA firmó el contrato de servicio de transporte.

En ese mismo sentido cabe aclarar que uno de los cheques se habría endosado para su cobro a Humberto Téllez, que estaría entre los subcontratistas detallados según la certificación de la Cooperativa evidenciada a fs. 127 del expediente, el mismo habría emitido la factura por el servicio de transporte a LAMBOL SA, sin embargo de acuerdo al informe GDGLP-DF-IA-53/2006, no habría efectuado su declaración jurada por el IVA; y por otro lado este subcontratista nunca firmó contrato alguno con LAMBOL SA, al igual que el resto de los subcontratistas.

En este razonamiento, el contribuyente no ha probado que los pagos realizados a la Cooperativa de Transportes Nacional e Internacional Potosí Ltda., proveedora del servicio según se evidencia del contrato de fs. 128 del expediente, hayan sido por los servicios de transporte, pues no están respaldados por la factura, por lo que no corresponde a LAMBOL SA derecho al cómputo de crédito fiscal por el período noviembre 2002, pues el hecho de que la Cooperativa subcontrate transportistas para cumplir con el contrato de la prestación del servicio de transporte, no le inhibía emitir la correspondiente factura o nota fiscal, y a su vez los subcontratistas facturen a la Cooperativa, en ese sentido y teniendo en cuenta el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), es evidente que en el presente caso la carga de la prueba recae en el contribuyente, a quien le fueron requeridos los medios de pago que demuestren fehacientemente el servicio de transporte, sin embargo éste no lo demostró.”

(…)

“En consecuencia, las facturas de transporte observadas no cumplen con el tercer requisito, al no haber demostrado que los servicios de transporte fueron efectivamente cancelados y prestados en el período noviembre 2002 por la Cooperativa de Transportes Nacional e Internacional Potosí Ltda. verificándose inconsistencias en la forma de pago; en ese entendido, los hechos anotados precedentemente hacen ver que el contribuyente computó el crédito de las facturas de las cuales no demostró el pago realizado, dando lugar a la pérdida del beneficio del crédito fiscal en el período noviembre de 2002.” (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 4 y 8 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: