Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0094/2010 12/03/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0003/2010
Fecha: 06/01/2010
TSJ: S-0036-2017
Fecha: 15/02/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Vista de Cargo
               - Anulabilidad de obrados por evidenciarse que la Administración no agotó los medios de notificación previos AGIT-RJ/0094/2010

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la notificación por edicto procede cuando se desconoce el domicilio del sujeto pasivo o cuando intentada la notificación en las formas previstas en el Código, ésta no pudo ser realizada; consiguientemente en aquellos casos en los que teniendo la Administración Tributaria conocimiento del domicilio fiscal del sujeto pasivo, no haya podido efectuar la notificación de forma personal, corresponde que proceda a practicar la notificación por cédula, caso contrario es decir si después de intentar la notificación personal, omite previamente intentar la notificación por cédula y practica directamente la notificación por edicto, incurre en un vicio de forma que conlleva la anulabilidad de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando la legalidad de la notificación con la Vista de Cargo, debido a que se habría cumplido con lo dispuesto en los arts. 38-1 y 86 de la Ley 2492 (CTB), evidenciándose la existencia del Acta de Verificación del domicilio fiscal y particular, que establece la imposibilidad de notificar a la contribuyente con la Vista de Cargo, efectuándose la notificación por edicto. Sin embargo la Instancia de Alzada, anuló obrados del Procedimiento de Determinación de Oficio, hasta la notificación con la Vista de Cargo, sin considerar los artículos 65 de la Ley 2492 (CTB) y 4, inc. g), de la Ley 2341 (LPA), que establecen la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, por estar sometidos a la Ley, salvo expresa declaración judicial en contrario, normativa concordante con el art. 28, inc. b), de la Ley 1178 (SAFCO), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló obrados del Procedimiento de Determinación de Oficio, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con la Vista de Cargo, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se tiene que de acuerdo con el reporte de Consulta de Padrón (…), la contribuyente Daysi Susana Castellón Céspedes declaró como domicilio fiscal la calle Sagarnaga Nº 177, Edif. Gala Centro, piso 1, Dpto. 2A, zona central, correspondiendo que los actos administrativos sean notificados en ese domicilio; al no evidenciarse el cambio del mismo, conforme con el art. 70-3 de la Ley 2492 (CTB), al haberse determinado que se encontró el domicilio fiscal declarado por la sujeto pasivo en el Acta de Verificación de domicilio, se desvirtúa la posible inexistencia del mismo, por lo que no corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 38-I de la Ley 2492 (CTB), que establece que se tiene como domicilio para efectos tributarios el de la residencia habitual o vivienda permanente del contribuyente, en aquellos casos en los que 1. Éste no declara domicilio, o 2. Cuando el domicilio declarado es inexistente.

En tal entendido, considerando que la Administración Tributaria tenía conocimiento del domicilio fiscal de la contribuyente, una vez que se constituyeron en el mismo, no obstante de que en el mismo se encuentre desarrollando sus actividades otra empresa, al no poderse efectuar la notificación de forma personal, prevista en el art. 84 de la Ley 2492 (CTB), debió procederse a la notificación por cédula según establece el art. 85 de la citada Ley, con la validez legal que le otorga el citado art. 70-3 de la Ley 2492 (CTB) y no proceder el 4 de mayo de 2009 a intentar notificar la Vista de Cargo, en el domicilio particular de la contribuyente, es decir, en la calle Ocabaya Nº 123, zona Villa Fátima, para posteriormente el 21 y 25 de mayo de 2009 proceder a la notificación por Edicto, en aplicación del art. 86 de la citada Ley 2492 (CTB), aspectos que vulneran el procedimiento de notificación de la Vista de Cargo, debido a que la notificación por edicto, procede cuando se desconoce el domicilio o cuando intentada la notificación en las formas prevista en el Código ésta no hubiera podido ser realizada; situación que no se dio en el presente caso, puesto que se tuvo conocimiento del domicilio fiscal del sujeto pasivo, además de no haberse intentado la notificación por cédula, que válidamente correspondía en el presente caso.

En ese contexto, se evidencia que la notificación por edicto de la Vista de Cargo carece de toda validez, toda vez que la Administración Tributaria no observó el procedimiento previsto para las notificaciones por cédula, conforme establece el art. 85 de la Ley 2492 (CTB); en consecuencia, dado que la finalidad de la notificación es dar a conocer al contribuyente los actos de la Administración Tributaria, en el presente caso, se evidencia que no se cumplió con este objetivo, ya que Daysi Susana Castellón Céspedes, no conoció la Vista de Cargo (…), determinando que el término para presentar descargos, previsto en el art. 98 de la citada Ley, haya transcurrido sin que la contribuyente haga uso de su derecho a la defensa.” (FTJ IV.4.2. xiv. xv. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 38-I, 70 num. 3, 84, 85 y 86 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0094/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0001/201203/01/2012(FTJ IV.3.3. xv. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0493/201117/10/2011 S-279-2012 19/11/2012
AGIT-RJ-0048/201618/01/2016(FTJ IV.4.2. vii. viii. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0825/201512/10/2015 S-0210-2018-S2 21/12/2018