Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0499/2008 01/10/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0071/2008
Fecha: 15/07/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Contenido
         - Valoración de vicios de anulabilidad a denuncia del recurrente STG-RJ/0499/2008

Máxima:

Tratándose de actos anulables y considerando que por lo general los vicios de los cuales adolecen los mismos, no son manifiestos, requieren además de ser denunciados por el interesado ante la Autoridad Administrativa, una investigación de hecho que permita su correcta valoración, siendo válidos en tanto no sean declarados por autoridad competente anulados o revocados, para lo cual se deberá considerar como presupuestos, la verificación de no haberse provocado indefensión, ni vulnerado la garantía del debido proceso ni, la seguridad jurídica, otorgando al sujeto pasivo, plazos y oportunidades de presentar pruebas, alegatos e impugnaciones, si el examen de los vicios denunciados se realiza en estas condiciones, no existe lugar a la nulidad ni anulabilidad de obrados, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 36 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó sus derechos al debido proceso y a la defensa, puesto, que confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), por el Incumplimiento del Deber Formal de no tenencia del talonario de facturas en el establecimiento comercial, sin considerar la denuncia de una serie de vicios en el procedimiento sancionatorio, que provocarían la nulidad de todo lo obrado por la Administración Tributaria, entre ellos el de la numeración del domicilio que difiere en las distintas actuaciones; la simultaneidad de fechas entre el labrado del Acta y su notificación; la ausencia de notificación personal con el Acta de Infracción y finalmente la falta de valoración de la prueba aportada, por todo lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, en la Audiencia de Inspección para verificar el domicilio del recurrente (…), se pudo evidenciar que la oficina se encuentra ubicada en la calle Tarapacá Nº 185; sin embargo, se verificó que el NIT del recurrente que se encuentra adherido de manera visible al lado del escritorio, consigna como domicilio fiscal la calle Tarapacá Nº 189; en este entendido, conforme dispone el art. 70-3 de la Ley 2492 (CTB), es obligación del contribuyente ‘Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo’.

De los fundamentos expuestos en relación con este punto, se tiene que las actuaciones realizadas por la Administración en cuanto al operativo y las notificaciones practicadas en el domicilio registrado ante la Administración Tributaria por el recurrente, son válidas para todo efecto tributario, evidenciándose que no existe vicio alguno para disponer la nulidad de obrados por este aspecto”.

(…)

“Por su parte, el MEMO GDCH/DF/CP004/2008 OPERATIVO-02/MAR/2008 y el Acta de Infracción F: 4444, Nº 125646 (…), establecen de manera fehaciente que el operativo y verificación del cumplimiento de deberes formales se realizó el 14 de marzo de 2008, advirtiéndose un error en la parte considerativa de la Resolución Sancionatoria Nº 157/08, de 15 de abril de 2008; sin embargo, dicho aspecto, para ser considerado un vicio de anulabilidad, no cumple con los presupuestos del art. 36 de la Ley 2341 (LPA); es decir que el defecto de forma sólo causa la anulabilidad del acto administrativo cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión de los interesados, aspectos que no se evidencian en el presente caso, por lo que no hay lugar a la anulabilidad de obrados por el indicado defecto de forma.

En cuanto al argumento del sujeto pasivo de que la notificación con el Acta de Infracción no fue personal porque ese momento salió a una audiencia y el Acta no estaba concluida, cabe indicar que el art. 103 de la Ley 2492 (CTB), es claro al señalar que de verificarse algún tipo de incumplimiento, se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallare a cargo del mismo, si se negara a firmar se hará constar el hecho con testigo de actuación. De esta manera se tiene que la actuación de los funcionarios de la Administración se enmarcó en la normativa tributaria vigente, por lo que no corresponde la anulabilidad de obrados solicitada”.

(…)

“Asimismo, en esta instancia jerárquica, se valoró la prueba producida por el recurrente, estableciéndose que el objeto de prueba del recurrente es el demostrar que su oficina funciona en la calle Tarapacá Nº 185 y no en el Nº. 189, como señalan los actuados de la Administración Tributaria, para cuyo fin acompaña en Alzada la literal cursante a fs. 2-6 del expediente; sin embargo, después de su examen, se desestimaron dichas pruebas en el momento de la confrontación con los documentos presentados por la Administración Tributaria (…), fundamentándose en párrafos precedentes que el contribuyente Roberto Quispe Puma se registró en el Padrón de Contribuyentes con el domicilio ubicado en la calle Tarapacá Nº 189; por lo que en ninguna instancia se dejó de valorar sus pruebas y argumentos, no correspondiendo la anulabilidad de obrados como solicita el contribuyente.

Por todos fundamentos expuestos, se concluye que Alzada efectuó una correcta valoración de los antecedentes y prueba aportada por las partes; por su parte, el contribuyente no desvirtuó el incumplimiento de deberes formales respecto a la tenencia del talonario de facturas en su domicilio fiscal (…).”(FTJ IV.3. vii. viii. x. xi. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 36 de la Ley 2341

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0499/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG-RJ-0072/200927/02/2009(FTJ IV.3.1. iii.x. y xiii.) STR/LPZ/RA/0395/200808/12/2008
AGIT-RJ-0397/201030/09/2010(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0251/201009/07/2010
AGIT-RJ-0557/201119/09/2011(FTJ IV.4.3. v. vi. y vii. ; IV.4.4. ix. x. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. xxii. xxiii. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA/0316/201101/07/2011
AGIT-RJ-0633/201101/12/2011(FTJ IV.3.1. x. y xii.) ARIT-CBA/RA/0213/201112/09/2011
AGIT-RJ-1031/201222/10/2012(FTJ IV.4.2. iii. v. vi. vii. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0246/201206/07/2012
AGIT-RJ-0510/201617/05/2016(FTJ IV.4.3. iv. y ii. [vi]) ARIT-LPZ/RA 0141/201622/02/2016
AGIT-RJ-1631/201613/12/2016(FTJ IV.4.3. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0803/201619/09/2016
AGIT-RJ-0952/201725/07/2017(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CHQ/RA 0128/201720/04/2017
AGIT-RJ-1502/201706/11/2017(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0896/201714/08/2017
AGIT-RJ-1117/202116/08/2021(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. y xxxix) ARIT-CBA/RA 0183/202120/05/2021
AGIT-RJ-1096/202116/08/2021(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii.y xxxvi.) ARIT-CBA/RA 0182/202120/05/2021