Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0312/2008 30/05/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0157/2008
Fecha: 24/03/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por el Sujeto Pasivo
             - Cobro directo de la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo no es causal de nulidad por estar respaldado por ley STG-RJ/0312/2008

Máxima:

En aquéllos casos en los que se solicite la nulidad de actuaciones, por haber procedido la Administración Tributaria al cobro directo de la deuda tributaria, ejercitando su facultad de Cobro Coactivo o Ejecución Tributaria, prescindiendo totalmente del Procedimiento de Determinación de Oficio, deberá considerarse que la determinación tributaria se realiza por el sujeto pasivo mediante declaraciones juradas, a través de las cuales se informa sobre el acaecimiento de hechos generadores de tributos y se calcula el monto a pagar por dicho concepto; consiguientemente considerando que no existe ausencia de determinación de la deuda tributaria, por el contrario existe un adeudo no pagado o pagado en defecto que emerge de la Declaración Jurada suscrita por el sujeto pasivo, es decir el propio deudor tributario, conforme lo dispuesto por la norma aplicable en el tiempo (arts. 135 y 304 de la Ley 1340 CTb y arts. 94 y 108-6 de la Ley 2492 CTB), corresponde el cobro del mismo a través de la fase de Cobro Coactivo o de Ejecución Tributaria, sin que proceda la causal de nulidad invocada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la garantía constitucional al debido proceso, puesto que confirmó la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (SIN) rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de Cobranza Coactiva, sin pronunciarse sobre el ilegal proceso de determinación iniciado con las intimaciones, ni sobre la inexistencia de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, toda vez que de acuerdo a los arts. 304 y 306 de la Ley 1340 (CTb), procede la Cobranza Coactiva, expidiendo el Pliego de Cargo, sólo cuando se siguió el Procedimiento de Determinación o Sancionatorio, y las intimaciones no responden a ello, es decir que no debió iniciarse la acción coactiva en base a las mismas, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de rechazo de incidente de nulidad emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la empresa Pager War Contacto y Comunicaciones SRL, presentó Declaraciones Juradas rectificatorias de los Form. 156 del IT, con Nos. de Orden 4784181, 4784196, 4784178, 4784198, 4784195, 4784191, 4784187 y 4784180, por los períodos marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 1997 respectivamente, presentadas el 10 de noviembre de 1998 a la entidad financiera Banco Santa Cruz (…), sin el pago de los accesorios de ley; consiguientemente la Administración Tributaria, al efectuar los cálculos de las DDJJ rectificatorias y los importes pagados por el IT, detectó diferencias; por lo que procedió a la reliquidación de un saldo a favor del fisco en un total de Bs2.145.- de acuerdo al art. 135 de la Ley 1340 (CTb), emitiendo las intimaciones AR Nos. 538284-436-9, 538285-436-8, 538286-436-7, 538287-436-6, 538288-436-5, 538289-436-4, 538290-436-6 y 538291-436-5, las cuales fueron notificadas mediante correo postal el 12 de julio de 1999, con la consiguiente emisión del Pliego de Cargo Nº 1936/01, de 4 de julio de 2001.

En este contexto, se evidencia que las intimaciones se originaron por las Declaraciones Juradas rectificatorias presentadas por el sujeto pasivo, tal como establece el art. 135 de la Ley 1340 (CTb) que dispone expresamente que: ‘La determinación se efectuará de acuerdo con las declaraciones que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la autoridad administrativa, salvo cuando este Código o leyes específicas fijen otro procedimiento…’, lo que desvirtúa el reclamo de la empresa recurrente sobre la falta de determinación, siendo que la Administración Tributaria se basó en las Declaraciones Juradas rectificatorias presentadas por el contribuyente, en las que omitió el pago de accesorios y por lo tanto sirvieron de base para el inicio de cobro coactivo, conforme dispone el art. 304 de la Ley 1340 (CTb)”.

(…)

“Por todo lo anteriormente expuesto, siendo evidente que se operó la notificación tácita con los actuados administrativos y que la determinación de la deuda tributaria se realizó conforme a normas sustantivas vigentes en su momento y que además conforme a los arts. 305 y 307 de la Ley 1340 (CTb), ya no corresponde modificar Resoluciones Administrativas en etapa de cobranza coactiva, (…).”(FTJ IIV.4.2. iv. v. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 135 de la Ley 1340 (CTb)
-art. 304 de la Ley 1340 (CTb).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0312/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0488/200924/09/2009(FTJ IV.4.2. iv.) ARIT/CHQ/RA//0059/201126/12/2011