Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0021/2010 15/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0355/2009
Fecha: 19/10/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Determinación de la base imponible en desconocimiento de lo dispuesto por la resolución de alzada firme provoca anulabilidad de obrados AGIT-RJ/0021/2010

Máxima:

En aquellos casos en que la Resolución de Alzada quede firme por no haberse interpuesto contra la misma Recurso Jerárquico, corresponde que la Administración Tributaria de estricto cumplimiento a lo dispuesto en dicho pronunciamiento, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 108 num. 3) Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y 214 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), que le otorgan la calidad de Título de Ejecución Tributaria, caso contrario se generan causales que determinan la anulabilidad de las actuaciones, reponiéndose obrados hasta el vicio más antiguo, en respeto al derecho del debido proceso y el principio de seguridad jurídica contemplados en los Artículos 115-II y 178-I de la Constitución Política del Estado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el Artículo 198 inc. e) de la ley 3092, toda vez que confirmó la Resolución de Alzada que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo, inclusive, sin considerar que en ningún momento se puso en controversia la ubicación, la base, ni la propiedad del mismo, que además reconoció el contribuyente; más bien se puso en consideración la notificación practicada con los actos administrativos, por lo que se habría emitido una Resolución extra petita, es decir, por encima de la petición del recurrente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados de la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que no existe certeza de la ubicación específica del inmueble Nº 181787, y que el mismo se encuentra en una zona que no está urbanizada, siendo de uso rural, por lo que no corresponde la zonificación otorgada de 1-3 que pertenece a un área urbana; además, no existe certeza sobre el empadronamiento del sujeto pasivo en los registros del GMLP, hecho que conlleva a la realización de otras medidas de verificación, aspectos que demuestran que no se habría determinado la base imponible sobre factores técnicos realmente existentes del inmueble referido.”

“(…) habiéndose evidenciado que se suscitaron las causales de nulidad establecidas en el art. 35, incs. c) y d), de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), toda vez que se prescinde totalmente del procedimiento previsto para la ejecución coactiva de las resoluciones que adquieren calidad de firmeza, en clara vulneración de los derechos constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso contemplados en los arts 115-I y 178-I de la nueva Constitución Política del Estado, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0355/2009, de 19 de octubre de 2009, con distinto fundamento; debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Administrativo DEF/UER/AF/Nº 75/2008, de 19 de diciembre de 2008, inclusive; a fin de que la Administración Tributaria Municipal ejecute la Resolución de Alzada STR/LP/RA/0198/2008, de 18 de abril de 2008, de acuerdo con los arts. 107-I y 108 num. 3) Ley 2492 (CTB), y 214 de la Ley 3092 (Título V del CTB), debiendo emitir una nueva Vista de Cargo, estableciendo los factores técnicos realmente existentes del inmueble N º 181787, en virtud de los arts. 54, 55 de la Ley 843, 2 y 3 del DS 24204.” (FTJ IV.4.2. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Parágrafo II del Artículo 115 y Parágrafo I del Artículo 178 de la NCPE
-Numeral 3) del Artículo 108 de la Ley 2492 (CTB)
-Artículo 214 de la Ley 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: