Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0019/2010 15/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0362/2009
Fecha: 26/10/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Prueba
         - Valoración de la Prueba
           - Ineficacia probatoria de fotocopia simple AGIT-RJ/0019/2010

Máxima:

Tratándose de pruebas presentadas por el sujeto pasivo en la instancia de Alzada, como ser una fotocopia simple, para ser admitida y valorada la misma, debe cumplir con los requisitos exigidos en los Artículos 217-a) y 81 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB); es decir, que el documento que se presente debe ser original o copia legalizada por autoridad competente; asimismo, debe cumplir con los requisitos de pertinencia y oportunidad, lo que significa que debió ser presentada cuando la Administración Tributaria lo solicitó o en el término de prueba durante el procedimiento administrativo, o en su caso, presentarla en etapa de impugnación a tiempo de presentar el Recurso de Alzada, demostrando que la omisión en su presentación en el procedimiento administrativo, no fue por causas atribuidas a su persona y presentarla con juramento de reciente obtención, caso contrario no corresponde su consideración en la Resolución de Alzada; debiendo ser rechazada conforme las disposiciones legales citadas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que vulneró el derecho a aportar pruebas y que estas sean debidamente consideradas, conforme señala el numeral 7 del Artículo 68 del CTB y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB), sin considerar que la DUI C-13435, de 30 de diciembre de 2008, se entregó al personal técnico aduanero, pero sin embargo ni siquiera fue tomada en cuenta, señalando simplemente la Resolución de Alzada que esta DUI no ampara la mercancía, porque se encuentra a nombre de FDMV, dejando de lado que el nombrado es su esposo y conforme con la comunidad de gananciales, la mercancía amparada es también de su propiedad, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), dispone que “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…”; por su parte, el art. 81, de la Ley 2492 (CTB) establece que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.”

“(…) con relación a las pruebas presentadas en instancia de Alzada, como es la fotocopia simple de la DUI C-13435, de 30 de diciembre de 2008, para ser admitida y valorada, debía cumplir con los requisitos exigidos en los arts. 217-a) y 81 de la Ley 2492 (CTB); es decir, que los documentos que se presenten deben ser originales o copias legalizadas por autoridad competente; asimismo, deben cumplir con los requisitos de pertinencia y oportunidad, lo que significa que debieron ser presentadas cuando la Administración Aduanera lo solicitó o en el término de prueba durante el procedimiento sancionatorio, o en su caso, presentarlas en etapa de impugnación a tiempo de presentar el Recurso de Alzada, demostrando que la omisión en su presentación en el proceso de determinación, no fue por causas atribuidas a su persona y presentarla con juramento de reciente obtención, aspectos que no fueron observados por la recurrente, por lo que no correspondía que sea considerada en la Resolución de Alzada; debiendo ser rechazada conforme con el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), lo que conlleva a establecer que la sujeto pasivo no ha desvirtuado el cargo de contrabando contravencional de la mercancía decomisada en el operativo denominado Donna, correspondiente al Acta de Intervención Contravencional COARLPZ/114/2009, de 27 de marzo de 2009.” (FTJ IV.3.4. iii. y iv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 81 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V CTB).
-Artículo 217 a) de la Ley 3092

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0019/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0059/201127/01/2011(FTJ IV.4.2. xix) ARIT-LPZ/RA/0471/201015/11/2010
AGIT-RJ-0570/201130/09/2011(FTJ IV 3.3.9.ii. iv. vi. y vi.) ARIT-SCZ/RA/0152/201005/11/2010
AGIT-RJ-1735/201317/09/2013(FTJ IV.4.4. iii. iv. v. vi. vii. y ix.) ARIT-SCZ/RA/0541/201324/06/2013
AGIT-RJ-0727/201412/05/2014(FTJ IV.4.3. iii. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA/0084/201417/02/2014
AGIT-RJ-2037/201515/12/2015(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0778/201517/09/2015 S-0080-2019-S1 14/06/2019