Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0012/2010 15/01/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0377/2009
Fecha: 03/11/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Administración Aduanera
                 - Imposición de sanción cuya conducta no se encuentra tipificada viola el principio de legalidad AGIT-RJ/0012/2010

Máxima:

En aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del Artículo 8 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), concordante con el Artículo 283 del DS 25870 (RLGA) y detectado un incumplimiento que no está tipificado y sancionado específicamente por las disposiciones normativas como contravención aduanera, no corresponde que la Administración Tributaria forzando la situación califique la conducta y aplique sanciones por analogía, de hacerlo así se debe dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria por vulnerar el principio de legalidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, argumentando que no consideró lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 2492 CTB y confirmó la Resolución Sancionatoria, emitida por la Administración Tributaria(ANB), manifestando que ninguno de los referidos actos administrativos fundamentan ni demuestran la supuesta contravención de resistencia a órdenes e instrucciones, por la que la Aduana Nacional le impone una sanción, es más, la Resolución Sancionatoria, en la parte considerativa, señala como contravención el incumplimiento del Procedimiento para el Despacho Aduanero de Exportación aprobado por la RD 01-014-06, de 3 de agosto de 2006; sin embargo, en la parte resolutiva, de manera contradictoria e incongruente, califica la conducta como supuesta contravención prevista en el inc. e), del art. 186 de la Ley General de Aduanas (LGA) y el numeral 2 de Fiscalización Aduanera del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras. Añade que en este caso la Administración Aduanera no emitió ninguna orden o instrucción a la ADA LOS ANDES SRL, de ahí que en antecedentes no cursa documento o acta que contenga dicha orden o instrucción, no habiéndose configurado la conducta que se adecue a la descripción prevista en la Ley General de Aduanas (LGA) y en el Anexo de Contravenciones Aduaneras; es más la falta de firma y sello en la Guía Aérea (debió decir DUE) y el supuesto incumplimiento del Procedimiento del Despacho Aduanero de Exportación Definitiva, han sido forzados para su calificación ilegal y arbitraria como resistencia injustificada a órdenes e instrucciones emitidas por la Administración Aduanera, violando el principio de legalidad, apartándose de la tipificación establecida en la Ley General de Aduanas (LGA) y el Anexo de Contravenciones Aduaneras, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En la normativa tributaria, el numeral 7, del art. 5 de la Ley 2492 (CTB), establece que son fuente del Derecho Tributario, de acuerdo con la prelación normativa, las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto, con las limitaciones y requisitos de formulación establecidas en dicho Código; asimismo, el art. 8-lll de la misma disposición legal, señala que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes”.

“(…) el art. 283 del DS 25870 (RLGA), prevé que para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la Ley, del presente reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma ”

“Al respecto, es necesario dejar claramente establecido que si bien la ADA Los Andes SRL incumplió con el Procedimiento para Despacho Aduanero de Exportación y Exportación Temporal, la Administración Aduanera ha calificado erróneamente la conducta de la referida ADA, porque no se adecua al inc. e), del art. 186 de la Ley 1990 (LGA) que se refiere a la resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera, a los transportadores internacionales de mercancía, a propietarios de mercancías y consignatarios de las mismas y a operadores de comercio exterior; evidenciándose en este caso que hubo incumplimiento del procedimiento y no así resistencia a órdenes e instrucciones impartidas por la ANB.

Por otra parte, la Administración Aduanera sancionó por la referida conducta a la ADA Los Andes SRL con la multa de 2.000.- UFV, aplicando el num. 2 de Fiscalización Aduanera del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-012-07, de 04/10/2007, que describe la contravención de resistencia injustificada a órdenes o instrucciones emitidas por la administración aduanera, a la cual tampoco se adecua la conducta de la citada ADA, debido a que la conducta no se produjo en un proceso de fiscalización aduanera, sino en un despacho aduanero de exportación temporal y, asimismo, no se evidencia la resistencia a órdenes o instrucciones de la Administración Aduanera”.

“(…) siendo evidente que la Administración Tributaria Aduanera no ha dado cabal aplicación a la normativa tributaria en materia de contravenciones aduaneras, pretendiendo aplicar sanciones por analogía, corresponde a esta instancia revocar totalmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0377/2009, de 3 de noviembre de 2009; en consecuencia, se debe dejar sin efecto ni valor alguno la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ELALA N° 08/09, de 20 de julio de 2009, de la Administración Aduanera.” (FTJ IV.3.1. v. vii. x. xi. y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8-III de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 186 Inciso e) de la Ley 1990 (LGA)
-Art. 283 del DS 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0012/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0013/201015/01/2010(FTJ IV.3.1. v. vii. x. xi. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0378/200903/11/2009
AGIT-RJ-1542/201528/08/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0490/201501/06/2015
AGIT-RJ-0533/201623/05/2016(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0116/201601/03/2016
AGIT-RJ-0557/201623/05/2016(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0117/201601/03/2016
AGIT-RJ-1093/201605/09/2016(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0320/201601/07/2016
AGIT-RJ-0851/202128/06/2021(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0287/202123/03/2021
AGIT-RJ-1190/202107/09/2021(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0336/202118/06/2021